La Ley Fundamental de 1825
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En cuanto el Congreso General Constituyente -reunido en Buenos Aires- entró a funcionar plenamente, en la tercera sesión, del 22 de Diciembre de 1825, el diputado por Corrientes, doctor José Francisco Acosta, presentó un proyecto de ley fundamental de dieciocho artículos que, al decir del historiador Emilio Ravignani constituía "algo así como una predefinición provisional de las cuestiones de fondo que debía tratar el Congreso".
Sostenía el diputado correntino:
"... ha llegado el caso de establecer la ley fundamental como principio, al menos provisorio, de donde deben partir las operacioens de este Congreso".
La intención primordial del autor del proyecto apuntaba a asegurar a las provincias la decisión final, con el objeto de disipar temores en cuanto a una excesiva injerencia de Buenos Aires en las resoluciones del Congreso.
El proyecto de Acosta fue estudiado por una comisión integrada por los diputados Funes, Pazo, Frías, Zavaleta, Vélez Sársfield y Castellanos, que cristalizó en la denominada Ley Fundamental, sancionada por el Congreso definitivamente el 23 de Enero de 1825, y que fue recibida con agrado por todas las provincias dado su carácter netamente federalista, respetuoso de las autonomías provinciales.
- La Ley Fundamental
El Congreso Nacional había abierto solemnemente sus Sesiones Ordinarias el 16 de Diciembre de 1824. En la tercera de ellas, el diputado por Corrientes, doctor Acosta, presentó y fundó extensamente un proyecto de Ley Fundamental transitoria, el que fue sancionado con su mismo título, sin modificaciones sustanciales, el 23 de Enero de 1825.
Dicho proyecto, punto de partida de la reorganización iniciada, disponía:
“l.- Las provincias reproducen el pacto con que se ligaron desde que se constituyeron en Nación independiente.
El artículo 1ro. destacaba la unión de todas las provincias y reafirmaba el ideal de independencia.
“2.- El Congreso se declara Constituyente.
El artículo 2do. dejaba constancia que la denominación del Estado sería “Provincias Unidas del Río de la Plata”.
“3.- Por ahora, y hasta la promulgación de la Constitución, las provincias se regirán interiormente por sus propias instituciones.
Es decir, por esta ley se acordó que "hasta la promulgación de la Constitución que ha de organizar el Estado, las provincias se regirán interinamente por sus propias Constituciones".
“4.- Es del resorte privativo del Congreso, cuanto concierne a la independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional.
“5.- El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hicieren indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.
Tras figurar que las provincias debían regirse por sus propias instituciones, los artículos 4to. y 5to. fijaban las atribuciones propias del Congreso, particularmente en lo relativo a la “independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional”.
“6.- La Constitución que sancione el Congreso será ofrecida a la consideración de las provincias y no será promulgada ni establecida en ellas, hasta que haya sido aceptada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo Sexto, en el cual se afirmaba que "la Constitución que sancionara el Congreso debía ser expuesta a la consideración de las provincias" y que no sería "promulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada".
Tras resolver en el artículo 6to. que la Constitución a sancionar por el Congreso sería sometida a consideración de las provincias antes de ser promulgada, el artículo 7mo. -complementario del anterior- fue suprimido por cuanto contrariaba lo dispuesto en el 3ro(1).
(1) Decía el artículo 7mo. que la Constitución tendría validez entre las provincias que la ratificaran con las dos terceras partes de sus habitantes. Fue aceptada la moción del diputado Mansilla para suprimirlo, por cuanto las provincias debían determinar de qué forma aceptarían la Constitución. // Citado por José Cosmelli Ibáñez en “Historia Argentina”, Buenos Aires. Editorial Troquel.
“7.- Por ahora y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, queda éste provisoriamente encomendado al Gobierno de Buenos Aires”(2).
(2) La ley determinó las facultades restringidas acordadas al Gobierno de Buenos Aires. // Citado por Manuel Florencio Mantilla. “Crónica Histórica de la provincia de Corrientes” (1928), tomo I, capítulo VII: “Organización Provincial. (1821-1830)”. Notas biográficas por Angel Acuña, Buenos Aires. Ed. Juan Ramón y Rafael Mantilla.
El artículo 8vo. -que pasó a ser 7mo.- confiaba el Poder Ejecutivo del país, con carácter provisional, al Gobierno de la provincia de Buenos Aires, y le señalaba sus atribuciones: las Relaciones Exteriores, la firma de Tratados con autorización del Congreso y obligatoriedad de comunicar sus resoluciones a los demás Gobiernos. Es decir, se facultaba al Gobierno de la provincia de Buenos Aires para desempeñar el Poder Ejecutivo Nacional con las siguientes facultades:
a.- Conducir las relaciones exteriores;
b.- Celebrar tratados "que no podrá ratificar" sin autorización del Congreso;
c.- Comunicar a los demás Gobiernos todas las resoluciones expedidas por el Congreso;
d.- "Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenientes" para la mejor marcha de los asuntos de Gobierno.
A fines de Enero de 1825, Las Heras, cumpliendo con lo establecido por la Ley Fundamental, comunicó su sanción a todas las provincias, anunciando que Buenos Aires tomaría a su cargo la conducción de las relaciones exteriores. Igualmente ratificó la política de su Gobierno tendiente a respetar las autoridades e instituciones constituidas en el Interior del país.
Por su carácter federal, la Ley Fundamental de 1825 fue bien recibida por las provincias y aceptada en todo el territorio, porque respetó el federalismo de hecho que había arraigado en ellas, aceptando a sus autoridades. Debido a la actuación externa, encargó el Poder Ejecutivo a un solo Gobierno, pero respetó las autonomías provinciales sobre la base de la independencia y de la unidad nacional y otorgó al Congreso el carácter de constituyente.
El otorgamiento de la conducción de las relaciones exteriores realizado por las provincias a favor de Buenos Aires, hizo que la espinosa cuestión con el Brasil y la preparación de la guerra quedara ligada a toda la Nación.
Por otra parte, en su sanción habían coincidido los núcleos antagónicos -unitarios y federales- que constituían el Congreso, pero en el debate que precedió a su aprobación quedaron perfectamente perfiladas las tendencias que pronto habrían de orientarse hacia posiciones políticas irreductibles que en su desarrollo tomaría caracteres de crisis.
- Corrientes reconoce la soberanía del Congreso Nacional
Corrientes reconoció al Congreso Nacional por ley del 29 de Febrero de 1825 y aceptó sin reservas la Ley Fundamental y, por deferencia patriótica, adhirirá posteriormente a la presidencia de Rivadavia, “no creyendo que las deliberaciones de la Asamblea Nacional llegasen enteramente a discordar de sus principios, contra el voto general y uniforme de los pueblos”.
La ley provincial del 26 de Febrero de 1825(3) reconociendo legalmente instalado el Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas, obligó a Corrientes a cumplir sus resoluciones y congregó a sus ciudadanos a las demostraciones públicas y solemnes de conmemoración.
(3) Los historiadores M. F. Mantilla y H. F. Gómez difieren en la fecha de sanción de esta Ley. El primero, 29 de Febrero; el segundo, el 26 del mismo mes.
Con la instalación de este Congreso General Constituyente(4), se abría en la historia argentina uno de los períodos más interesantes que, planteado sobre la necesidad de organizar el país política e históricamente(5), debía orientarse hacia la tentativa más seria de fijar formas unitarias al Estado.
(4) 16 de Diciembre de 1824.
(5) Las bases de la organización política se fijan en la misión a cargo del doctor Juan García de Cossio. La histórica se concretó en la guerra con el Brasil. // Todo citado por Hernán Félix Gómez. “Historia de la provincia de Corrientes (desde la Revolución de Mayo hasta el Tratado del Cuadrilátero)” (1929). Edición del Estado.
La apreciación de este período debe partir de dos documentos complementarios. Uno es la ley en que la provincia de Buenos Aires(6) se reserva el derecho de aceptar o no la Constitución que organizaría el país, estableciendo continuaría rigiéndose por sus Instituciones; y, el otro, la de carácter nacional, del 23 de Enero de 1825.
(6) 15 de Noviembre de 1824. // Citado por Hernán Félix Gómez. “Historia de la provincia de Corrientes (desde la Revolución de Mayo hasta el Tratado del Cuadrilátero)” (1929). Edición del Estado.
Se establecía en esta ley la ratificación del Pacto con que las provincias se unieron al sacudir el dominio español; que la Asamblea era y se declaraba constituyente (Art. 2); que las provincias continuarían con sus instituciones (Art. 3); que el Congreso se expediría progresivamente (Art. 5), debiendo la Constitución que formase ser llevada a la consideración de las provincias, no pudiendo ser promulgada hasta su aceptación (Art. 6).
En el ínter, y mientras se eligiese un Poder Ejecutivo Nacional, encomendó al Gobierno de Buenos Aires facultades expresas de cuidar los intereses nacionales (Art. 7).
Fuese la ausencia de Bernardino Rivadavia -negociador de este Congreso General de las Provincias Unidas(7)- o la necesidad de prestigiar la Asamblea ante las provincias, es lo cierto que el Congreso declaró a estas últimas competentes para conocer de las renuncias de sus diputados, principio interesante que fija su carácter y explica la reacción provinciana ante la obra unitaria de sus deliberaciones(8).
(7) Rivadavia fue nombrado Ministro Plenipotenciario en Inglaterra y Francia. 17 de Febrero de 1825.
(8) Declaración del 10 de Septiembre de 1825. Corrientes resolvió en las renuncias de sus diputados Felipe de Aranda y Tomás Manuel de Anchorena; los sustituyó, y luego, aplicando el principio, declaró la cesantía de sus diputados. // Citado por Hernán Félix Gómez. “Historia de la provincia de Corrientes (desde la Revolución de Mayo hasta el Tratado del Cuadrilátero)” (1929). Edición del Estado.
Si las provincias eran competentes para producirse sobre las renuncias, lo eran para remover a sus diputados y, extendiendo el principio, los actos de éstos que contrariaban la voluntad de los Gobiernos de provincia, no podían obligar a estas últimas.
La deducción no es forzada, desde que la propia ley básica -del 23 de Enero de 1825- establecía esta necesaria ratificación de las provincias para la obra esencial que se proyectaba: la Constitución.
Mientras la obra política del Congreso tenía esta documentación básica, la de unidad histórica fincará meses después en el Pronunciamiento del 25 de Octubre de 1825, por el cual se reconocía a la provincia Oriental y se la reincorporaba a las Provincias Unidas del Río de la Plata, y en la ley que declaró nacionales a todas las tropas armadas de las PP. UU. y las colocó a las órdenes del P. E.(9).