Reglamento Provisorio Constitucional de 1821
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REGLAMENTO PROVISORIO CONSTITUCIONAL
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Diciembre 11 de 1821
LA ASAMBLEA PROVINCIAL DE CORRIENTES, convencida de la necesidad de un proyecto Político de Gobierno, y Administración que promueva la gloria, la prosperidad y la buena dirección en toda la Provincia, a Decretado en sus Secciones el siguiente Reglamento Provisorio, y mandado observar en toda ella desde el día de su publicación.
SECCION PRIMERA: RELIGION
ART. 1.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana.
ART. 2.- La Misión de Jesucristo con los demás artículos que ella cree y confiesa, constituye el Dogma.
ART. 3.- La Religión Santa del Estado y su culto público merecen el respeto de
todo Ciudadano.
ART. 4.- El Gobierno la protege igualmente, que a los Ministros destinados a enseñar la sana Moral, que la justifica.
ART. 5.- La Infracción de estos artículos será considerada, como una sacrílega violación de las Leyes Fundamentales de la Provincia.
SECCION SEGUNDA: CIUDADANIA
ART. 1.- Es ciudadano el que haya nacido, y resida en el Territorio de la Provincia, pero no gozará del ejercicio Activo, o pasivo de este derecho, mientras no cumpliese la edad de veinticinco años, o fuere emancipado.
ART. 2.- El voto activo, y pasivo en todas las Asambleas es inherente a este derecho.
ART. 3.- Ningún Español Europeo tendrá voto activo o pasivo, mientras que la Independencia no sea reconocida por la antigua Metrópoli.
ART. 4.- Quedan exceptuados los que por su adhesión a la causa, y por importantes servicios al Estado, se hiciesen dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
ART. 5.- Al Gobierno toca exclusivamente otorgar la dicha Carta con previo Informe de la Municipalidad, y audiencia del Síndico Procurador General.
ART. 6.- Todo extranjero mayor de veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto activo siempre que hubiere afincado en el país al menos el valor de cuatro mil pesos, o ejerciese algún arte o profesión útil y supiese leer y escribir.
ART. 7.- A los diez años de residencia en el modo prevenido en el antecedente artículo tendrá voto pasivo a las Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
ART. 8.- Para otorgarse las Cartas de Ciudadanía en los casos arriba expresados jurarán en manos del Gobernador observar la Constitución del País, y defender a toda costa la Independencia de la antigua Metrópoli.
ART. 9.- Entre los derechos que se derivan de la Ciudadanía es uno de los principales la libertad y salvo conducto que tiene todo ciudadano para correr libremente el Territorio interior de la Provincia o por el estímulo del Comercio o de otras necesidades indispensables a conservar la vida.
ART. 10.- Todo extranjero de la América que no fuese domiciliado, o no hubiese
obtenido Carta de Ciudadanía no podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estímulo del Comercio, ni por otro cualesquiera motivo: se exceptúa al extranjero que fomentase establecimientos de Agricultura.
ART. 11.- La Ciudad y el Puerto de Goya son los lugares en que podrán residir encargándose al Gobernador, Comandantes, y Jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva por objeto promover el interés de los hijos del País en pro de los derechos que exclusivamente les pertenecen.
SECCION TERCERA: PODER LEGISLATIVO
ART. 1.- La provincia tiene exclusivamente el Poder Legislativo.
ART. 2.- La representación Moral de ella reside en los Congresos Provinciales.
ART. 3.- Su ejercicio es establecer, ordenar, y sancionar todo lo que sea concerniente y relativo al interés general, y economía interior, quedando salvo todo aquéllo que haya o pueda corresponder al Cuerpo o Estado General de la Federación Nacional.
SECCION CUARTA: PODER EJECUTIVO
ART. 1.- Tocan al Poder Ejecutivo el mando y dirección de todas las Fuerzas de Mar y Tierra de la Provincia.
ART. 2.- Conservar el orden y la tranquilidad interior con precisa sujeción a la presente Constitución y la libertad, y seguridad Individual.
ART. 3.- Auxiliar, libertar y proteger la libertad y seguridad del comercio interior y exterior.
ART. 4.- Defender la integridad territorial de la Provincia.
ART. 5.- La provisión de todos los Empleos Civiles, y Militares en las vacantes o casi vacantes.
ART. 6.- La paz y la guerra con acuerdo y consentimiento de la Provincia rendida en Congreso.
ART. 7.- En igual forma podrá abrir y concluir tratados, y negociaciones de comercio entendiéndose la observancia de este Artículo con la calidad de por ahora y hasta las resultas del Congreso General de las Provincias Federadas.
ART. 8.- La provisión y presentación a todas las Piezas, y beneficios Eclesiásticos con arreglo al concordato que deberá concluir con la autoridad Eclesiástica del Obispado.
ART. 9.- Toca también al Gobierno, y Poder Ejecutivo dar el pase y exequatur a todos los Despachos y Patentes que la Autoridad Eclesiástica, Secular o Regular expidiese en la Capital de Buenos Aire, sin cuyo requisito no deberán los provistos ejercer sus Empleos, Ministerios, u oficios.
ART. 10.- Al recibirse el Gobernador que se eligiere, prestará ante el Congreso en manos de su Presidente el siguiente juramento: “¿Juráis por Dios sobre estos Santos Evangelios, guardar, y hacer guardar la Constitución del Estado; que desempeñaréis fiel y legalmente el cargo de Gobernador a que habéis sido promovido; que protegeréis a la Religión Católica y Apostólica, Romana velando su respeto y observancia; que defenderéis el Territorio de la Provincia contra toda agresión enemiga; y que cesareis en el mando, luego que os sea ordenado, por el Congreso de la Provincia? Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, él y la Patria os demanden”.
ART. 11.- El tratamiento del Gobernador será el de Usia.
ART. 12.- El Gobernador provisto será solo por el término de tres años: su dotación la de mil pesos cada año.
ART. 13.- Sólo puede ser Gobernador uno oriundo de la Provincia, que sea de legítimo nacimiento.
ART. 14.- Si llegase el caso que el Gobernador muriese antes de cumplir el término de los tres años; recaerá el mando en la Municipalidad por todo el tiempo que reste a cumplirse los tres años determinados, sin suspensión del sueldo de Gobernador.
ART. 15.- No puede el Gobernador bajo pretexto alguno impedir la celebración de Congresos Provinciales en las épocas y casos determinados por el Reglamento, ni suspenderlos, ni disolverlos, ni en manera alguna embarazar sus secciones y deliberaciones, y los que aconsejen o auxilien con cualesquiera tentativa para tales actos son declarados traidores y se perseguirán como tales.
ART. 16.- El Gobernador queda sujeto al Juicio de Residencia en los mismos términos que los Alcaldes ordinarios.
ART. 17.- El nombramiento del Juez de Residencia a los Gobernadores toca exclusivamente al Congreso.
ART. 18.- Los Empleados Civiles se considerarán perpetuos en sus respectivos empleos y no podrán ser suspendidos ni removidos sin grave y justificada causa.
ART. 19.- Si el Gobernador fuere informado de la mala conducta de algún Empleado podrá suspenderle actuando previamente un proceso informativo que así lo acredite.
ART. 20.- Hecha en estos términos la suspensión deberá el Gobernador remitir el Proceso informativo a las Justicias ordinarias para que allí se sustancie y concluya la causa con audiencia del Empleado suspenso, el cual según el mérito que de ella resulte será separado perpetuamente del Empleo, o restituido a su ejercicio.
ART. 21.- Al Gobierno toca la provisión y nombramiento del Interino en el antecedente caso, y este llevará el medio sueldo si la Plaza fuese dotada, por el tiempo de la interinidad, pero si no fuese de esta calidad gozará de todos los emolumentos que pertenecían al Propietario.
ART. 22.- Al Gobierno toca la habilitación de edad a los Menores que no la tengan cumplida para el manejo de sus Patrimonios y no concederá esta gracia sino después que el Pretendiente hubiese acreditado con Testigos Fidedignos y de la mayor excepción que son idóneos y expertos para tratar, y contratar.
ART. 23.- La Justificación de estas cualidades se hará en proceso formal por Escrito y no se accederá a la habilitación sin haber oído antes al Regidor Defensor de Menores.
ART. 24.- Podrá el Gobernador en uno, u otro caso indultar la vida al Reo que estuviese sentenciado a muerte el 25 de Mayo, pero no usará de esta Facultad extraordinaria sino cuando concurran graves e importantes consideraciones.
ART. 25.- No podrá el Gobernador conocer por pretexto ni en manera alguna en las demandas civiles y criminales, y el quebrantamiento de este artículo será considerado como una abierta infracción de la presente Constitución.
ART. 26.- El Gobernador podrá prender y Procesar en los casos en que peligre quietud y seguridad interior de la Provincia cuya conservación le está encargada y deberá remitir el proceso con el Reo o Reos a la Jurisdicción y conocimiento de las Justicias ordinarias para que allí sean oídos y sentenciados.
ART. 27.- El Gobernador auxiliará con la Fuerza toda la vez que la pidan las Justicias ordinarias.
SECCION QUINTA: PODER JUDICIARIO
ART. 1.- La Facultad Judiciaria es absolutamente independiente del Gobierno refundida en los Alcaldes ordinarios y en la Municipalidad.
ART. 2.- La Administración de Justicia se arreglará a las Leyes de los correspondientes Cuerpos Legislativos en todo lo que no sea concerniente a la Independencia Nacional.
ART. 3.- Las apelaciones se interpondrán a la Municipalidad con declaración que en ella no debe considerarse miembros, ninguno de los Alcaldes, sea cual fuese el Alcalde de quien se hubiese apelado.
ART. 4.- Los Alcaldes y la Municipalidad quedan sujetos al Juicio de Residencia.
ART. 5.- El Juicio de Residencia deverá concluirse precisamente dentro de treinta días desde que se publique por los competentes edictos.
ART. 6.- Al Gobernador toca exclusivamente el nombramiento de Juez de Residencia.
ART. 7.- Los Jueces y Miembros de la Municipalidad tendrán cuando menos la edad de veinticinco años y los de Residencia de treinta y cinco para arriba.
ART. 8.- Las Causas, y negocios contenciosos que se hubiesen sentenciado con instrucción y audiencia de Partes, no podrán suscitarse nuevamente ni serán admitidas ante los Jueces de la Provincia, salvo el caso de nulidad, e injusticia notoria.
SECCION SEXTA: HACIENDA
ART. 1.- Los Gobernadores serán Intendente de la Hacienda del Estado.
ART. 2.- Tendrán la Jurisdicción sobre todo lo relativo a ella.
ART. 3.- Cuidarán bajo la más grave responsabilidad la buena Recaudación, custodia, e inversión de los caudales públicos.
ART. 4.- Sentenciarán las demandas, que se pusiesen contra los caudales públicos, oyendo el dictamen del Fiscal de Hacienda.
ART. 5.- Este Empleo será Eventual.
ART. 6.- El Gobernador nombrará un Fiscal en todas las demandas que ocurran contra el caudal Público, y los pagos indebidamente Decretados podrán reclamarse hasta tercera vez por el Ministro de Hacienda.
ART. 7.- Hecha la Tercera reclamación: El Ministro ejecutará los pagos.
ART. 8.- Todo pago indebidamente hecho será del cargo y responsabilidad de los Fiscales.
ART. 9.- El Gobernador podrá suspender los pagos mandados hacer en la antecedente forma, siempre que por el Estado del Erario se conozca que son incompatibles con las urgencias y preferentes atenciones del Estado.
ART. 10.- Todo pago ordinario y de Reglamento podrá el Gobernador Decretarlo por sí, pero no podrá hacerlo en lo extraordinario de cualquier clase y condición, sin consulta y aprobación por escrito de la Municipalidad.
ART. 11.- El Ministro de Hacienda remitirá, y protestará los Libramientos que se dieren sin aquel preciso requisito; y el quebrantamiento de los dos anteriores artículos se tendrá por una abierta infracción de la Constitución.
ART. 12.- El Gobernador no podrá imponer derramas, pechos, contribuciones ni servicio alguno personal sobre los individuos de la Provincia.
ART. 13.- Esta Facultad queda reservada a la Provincia reunida en Congreso.
ART. 14.- Al Congreso le toca también graduar por bastante la necesidad que pueda obligar a adoptar esta extraordinaria medida.
ART. 15.- Queda al arbitrio del Gobernador señalar el día en que haya que practicarse el corte y tanteo de la Casa, y esta operación la hará repetir en los Períodos que juzgue conveniente a evitar las Defraudaciones del Erario Público.
ART. 16.- La omisión del cumplimiento de este artículo será cargo en el juicio
de Residencia.
ART. 17.- Finalmente no siendo justo ni compatible con las consideraciones de la justicia a que son acreedores los Ciudadanos que pertenecen a la República, el que pierdan perpetuamente el derecho y la acción que demandaron, o puedan demandar al Fisco del Estado con una sola sentencia, y no habiendo por otra parte como no hay agentes que no puedan constituir un Tribunal de Apelación contra la sentencia que pronunciare el Gobernador: Se declara para conciliar aquel inconveniente que de las sentencias que pronunciare el Gobernador en materia de hacienda, pueda interponer, el que se considerare agraviado el recurso de suplica ante el mismo, y que para rever nuevamente la causa y resolver la suplica se asocie el Gobernador con dos individuos del Cabildo, a saber, el “Alcalde de 1er. voto, y el Regidor decano y lo que a pluralidad de votos se acordare, hará la última sentencia, que deberá poner fin al Pleito.
SECCION SEPTIMA: GUERRA
ART. 1.- El Gobernador es Capitán General de Provincia.
ART. 2.- Mandará todas las fuerzas de Mar y Tierra, pero no podrá tener el mandato inmediato; de algún Regimiento Batallón, o compañía.
ART. 3.- Desde Capitán hasta Sargento ninguno obtendrá grado alguno sin saber leer y escribir.
ART. 4.- Los comandantes de Partido serán considerados con el grado de Capitán de Ejército.
ART. 5.- El Gobernador determinará el pie de Fuerza efectiva de cada Comandante en tiempo de paz, y su dotación con consideración a los cortos ingresos del Erario, y a la pobreza del país.
ART. 6.- Ningún oficial, cabo sargento, ni soldado será ejecutado con pena de muerte, u otra aflictiva de cuerpo sin haber sido antes Procesado, y sentenciado en Consejo de Guerra, según la clase a que pertenezca el Reo.
ART. 7.- El quebrantamiento de este artículo será infracción de la Constitución.
ART. 8.- El Gobernador visitará la Provincia una vez por año, y siempre que hubiesen fundados recelos contra la quietud, y tranquilidad interior.
ART. 9.- La visita en este caso será acordada antes con la Municipalidad donde por acuerdo reservado se expresen los motivos que la hagan forzosa y conveniente.
ART. 10.- La Municipalidad determinará el sobre sueldo, o gratificación que deba llevar el Gobernador durante la visita, bien sea esta ordinaria o extraordinaria.
ART. 11.- El Gobernador hará la visita a su costa sin exigir otro servicio que el
gravamen de la carrera de las Postas.
ART. 12.- La Escolta no pasará de diez hombres incluso el oficial o sargento que la encabece, y los víveres que consumiese en sus marchas pagará el Gobernador por el precio corriente del País.
ART. 13.- Cualquiera vejación que recibiesen los vecinos durante la visita será de cargo en el Juicio de Residencia; encargándose muy seriamente al Gobernador cuide de evitar este genero de abusos que sobre indecorosos a su alto Carácter, son al mismo tiempo señales evidentes de la opresión y tiranía interior.
ART. 14.- Consultando el decoro del Gobierno no se prohíbe absolutamente que el Gobernador reciba obsequio ni regalos por considerarse que son unos verdaderos sacrificios que arranca el temor bajo el aspecto de voluntario y principalmente porque llevan el vicioso carácter de baratería, que aleja del corazón de los Ciudadanos la buena opinión del Gobernador, y de los principios de su conducta.
ART. 15.- El Gobernador reducirá la Fuerza Cívica a los verdaderos principios de su instalación.
ART. 16.- En ella no podrá ser Oficial, cabo ni sargento alguno que no sea hijo del País, exceptuándose de esta regla a aquellos que tuviesen en la Provincia Casa o Familia.
ART. 17.- El Gobernador no podrá por sí solo comprar y concertar los precios de Armamentos, y artículos de guerra.
ART. 18.- Toda compra y negociación de esta naturaleza, será propuesta y acordada por el Gobernador en unión con el Cuerpo de la Municipalidad, y el Ministro de Hacienda.
ART. 19.- Los Libramientos que se giraren sin el antecedente requisito quedarán sin efecto, y el Ministro resistirá su cumplimiento.
SECCION OCTAVA: SEGURIDAD INDIVIDUAL
ART. 1.- La persona del hombre es la cosa más hermosa del mundo.
ART. 2.- Su vida, su honor, su Hacienda, su tranquilidad y seguridad están bajo la inmediata protección de las leyes.
ART. 3.- No podrá por esto ser privado del goce pacífico de aquellos bienes sin ser primero convencido en proceso formal del cargo, o crimen que hubiese cometido.
ART. 4.- La Cárcel no es lugar destinado al tormento de los Reos; y la prisión sólo es una medida de seguridad para las resultas del Juicio.
ART. 5.- Ningún Ciudadano podrá ser preso sin que antes estuviese acreditado su delito, cuando menos semiplenamente, y sea de tal calidad, que merezca pena corporal de muerte u otra aflictiva de cuerpo.
ART. 6.- Queda exceptuado el caso en que haya indicio de fuga, el Juez entonces podrá prenderlo sin Proceso.
ART. 7.- Asegurada la persona del Reo actuará la causa; y en el perentorio término de tres días le hará saber la causa de su Prisión.
ART. 8.- Cuando el Reo hubiese sido preso con el Proceso formando anteriormente se le hará saber al Reo la causa de su prisión en el perentorio término de veinticuatro horas.
ART. 9.- En los casos de Tumultos, o conspiraciones toda medida es Justificada.
ART. 10.- Las Justicias procederán de hecho sin sujeción a la menor formalidad.
ART. 11.- Los actos privados que no conciernen al orden público, quedan fuera de la Ley, de la Autoridad de los Jueces, y de la Fuerza del Gobierno.
ART. 12.- La correspondencia epistolar es sagrada.
ART. 13.- Ninguna carta podrá ser abierta por el Gobierno, y Jueces de la Provincia si no concurriendo grave presunción de contener proyectos sediciosos, y hostiles contra la seguridad interior o exterior de la Provincia.
ART. 14.- La apertura en este caso se hará por el Gobernador con asistencia del Alcalde de 1er. voto, Síndico Procurador y Administrador de Correos, con asistencia de tres oficiales de mayor graduación, si hallándose el Gobernador en campaña la carta, o cartas cayesen en sus manos, y fuese conveniente su apertura.
ART. 15.- No podrá ser allanada la casa de ningún ciudadano sino con positivo conocimiento de haberse ocultado en ella algún contrabando o notorio delincuente, precediendo la cortesía de pedir al dueño de ella la licencia para registrarla, pero de manera que bien, la otorgue o la deniegue la casa queda allanada.
ART. 16.- La prisión de todo ciudadano que por sus cualidades no es presumible que haga una abierta resistencia no se ejecutará jamás con el aparato de la Fuerza armada.
ART. 17.- El Juez llamará y lo destinará al lugar de su prisión.
ART. 18.- La infracción de cualquiera de los artículos contenidos en el presente Reglamento será infracción de la Constitución, y toda autoridad que la cometiese se entenderá por solo este hecho que a abdicado su ejercicio.
SECCION ULTIMA: ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 1.- Las asambleas Electorales seguirán bajo la forma que se ha observado hasta ahora, en todo lo que no sea contrario a la presente Constitución.
ART. 2.- La Asamblea para la elección de Gobernador será convocada en tiempo oportuno por el cuerpo de la Municipalidad.
ART. 3.- La elección de Individuos de Cabildo es privativa a él, con Presidencia del Gobernador, como lo es en todos los demás actos políticos. Dado en la Sala de Sesiones firmado de nuestra mano Sellado con el Sello de la Provincia y Refrendado por nuestro Secretario en Corrientes a once de Diciembre de mil ochocientos veintiuno, Duodécimo año de nuestra libertad.
Dr. JUAN FRANC. CABRAL
Presidente
Baltazar Acosta
Secretario
Nómina de los Diputados Constituyentes del Reglamento Provisorio
Constitucional sancionado el 11 de Diciembre de 1821
“Don Juan Francisco Cabral: Diputado por la Ciudad, Presidente.
Manuel Antonio Aquino: Diputado por los Partidos de Galarzas y Palmar.
Juan Antonio Guervy: Diputado por el Pueblo de Itatí.
Juan Gualverto Albarenga: Diputado por el Pueblo y Partido de Caá Caty.
Sebastián de Almiron: Diputado por la Ciudad.
José Ignacio Aguirre: Diputado por el Pueblo y Partido de S. Roque.
Manuel Antonio Corrales: Diputado por las Ensenadas.
Mariano Gomez: Diputado por el Pueblo de Guácaras.
Juan Vicente Soto: Diputado por el Pueblo y Partido de Goya.
Saturnino Blanco Nardo: Diputado por el Pueblo y Partido de Yaguareté Corá.
Francisco Javier Lagraña: Diputado por el Pueblo y Partido de Curuzú Cuatiá.
Juan Jorge Bermúdez: Diputado por el Pueblo y Partido de la Esquina.
Baltazar Acosta: Diputado por el Partido del Empedrado”(1).