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Rebelión de Buenos Aires

Si existían motivos para considerar rebelde al Gobierno de Córdoba, había muchos más para calificar de tal al de Buenos Aires. A la inequívoca resolución del 7 de Junio de 1861, la Legislatura agregó el 22 del mismo mes una ley que autorizaba al gobernador a movilizar las milicias de la provincia, conforme lo demandasen las exigencias de la seguridad pública; y para mayor abundamiento, dos días después expidió otra por la que facultó al gobernador a mandar en persona las fuerzas provinciales.

Esta era la última palabra. El Poder Ejecutivo Nacional la recogió al cabo de dos días, o sea, el 26 de Junio, fecha en la cual el vicepresidente Pedernera -que reemplazaba a Derqui durante su ausencia- se dirigió al Congreso solicitando medidas de represión contra Buenos Aires.

El mensaje suscripto por los tres ministros, denunció que el Gobierno de Buenos Aires se había erigido en juez de la Nación, lo cual explicaba todas las actitudes inconstitucionales asumidas hasta entonces; la oposición a elegir diputados con arreglo a la ley nacional; la negativa a practicar nuevos comicios; las protestas contra la aprobación de los actos del comisionado en San Juan, contra la intervención en Córdoba y San Luis y, en general, contra toda medida de alguna trascendencia adoptada por el Congreso o el Ejecutivo.

Acompañaba al mensaje un proyecto de ley, firmado por el vicepresidente y el ministro González, por cuyo artículo único se habilitaba al Ejecutivo para emplear la fuerza pública y usar de todos los recursos de la Nación, en cuanto fuesen necesarios, a fin de compeler y reprimir al Gobierno rebelde de la provincia de Buenos Aires y sujetarlo a la obediencia de la ley común y al cumplimiento de sus deberes(1).

(1) Mensaje y proyecto de ley, en: “Senado”, sesión de Junio 29. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo I, capítulo III: “Pronunciamiento de Buenos Aires”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El Congreso respondió con la ley número 273, promulgada el 6 de Julio, más prolija que la proyectada por el Ejecutivo.

Declaró la ley, que el Gobierno de Buenos Aires había roto el pacto y el convenio en cuya virtud la provincia pasó a ser parte de la Nación; calificó su actitud de sedición, por lo que el Gobierno Federal debía sofocarla y reprimirla con arreglo al artículo 109; autorizó al Ejecutivo a intervenir en la provincia, a objeto de restablecer el orden perturbado por la rebelión y de hacer cumplir la Constitución Nacional y las resoluciones nacionales; y dispuso que la provincia quedase en estado de sitio hasta tanto se restableciese el orden.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.- Declárase que el Gobierno de Buenos Aires ha roto el Pacto celebrado con la Autoridad Nacional el 11 de Noviembre de 1859 y el Convenio de 6 de Junio de 1860, y que en su consecuencia ha perdido todos los derechos que por ellos adquirió.
Art. 2.- Declárase igualmente que la actitud asumida por el Gobierno de Buenos Aires es acto de sedición que el Gobierno Nacional debe sofocar y reprimir con arreglo al artículo 109 de la Constitución.
Art. 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para intervenir en la Provincia de Buenos Aires a efecto de restablecer el orden legal perturbado por la rebelión del Gobierno de ella y hacer cumplir la Constitución Nacional y las resoluciones del Gobierno Federal.
Art. 4.- En su consecuencia, declárase en estado de sitio la referida Provincia, con arreglo al artículo 67 de la Constitución, hasta que se restablezca en ella el orden constitucional.
Art. 5.- Queda prohibida toda comunicación oficial con el Gobierno rebelde de dicha Provincia, mientras dure su estado de sedición.
Art. 6.- Toda proposición tendiente a arreglos de paz, será previamente sometida al conocimiento y resolución del soberano Congreso Federal.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta de todo lo que obre en virtud de esta Ley.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Nación Argentina, a los cinco días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y uno.

                         ANGEL ELIAS                               GARCIA ISASA
                      Carlos M. Saravia                                 B. Igarzábal
                  Secretario del Senado           Secretario de la Cámara de Diputados

Ministerio del Interior

Paraná, Julio 6 de 1861

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

PEDERNERA
Severo González

Redactó la ley una Comisión constituida por los diputados Emilio de Alvear, Daniel Aráoz, Ramón Gil Navarro, Vicente G. Quesada y Damián Torino.

El artículo que disponía la Intervención tuvo aprobación de la Cámara, después de haber manifestado dogmáticamente el ministro interino de Guerra y Marina, general Pascual de Echagüe, que era consecuencia del precepto constitucional que establece la igualdad entre las provincias(2).

(2) Cámara de Diputados, sesión de Junio 29 de 1861. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo I, capítulo III: “Pronunciamiento de Buenos Aires”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

En el Senado hubo proposición de suprimir las referencias a la Intervención y a la sedición y de quitar la cita del artículo 109 (actualmente es el 127).

El senador Facundo Arias fundó la propuesta diciendo que los actos del Gobierno de Buenos Aires importaban rebelión y no sedición.

Habría sedición si algún jefe, pronunciándose contra aquel Gobierno, perturbase el orden interno de la provincia, caso en el que el Gobierno Federal podría Intervenir para sofocar el pronunciamiento; pero en Buenos Aires era el Gobierno mismo el que se levantaba contra el Poder Nacional y, éste, no tenía que Intervenir para reprimir sediciones, sino que debía acudir para someter al Gobierno rebelde, que estaba levantado en armas contra la Constitución Nacional y las autoridades creadas por ella.

El senador Nicolás A. Calvo manifestó que las pequeñas impropiedades que existían en el proyecto aprobado por la otra Cámara, no eran mérito suficiente para alterarlo y demorar su sanción en esos momentos de expectativa; por otra parte, la carencia de una ley que estableciese distinciones entre rebelión y sedición obligaba a aludir al caso genérico de guerra civil, previsto por el artículo 109. El Senado, en consecuencia, resolvió aprobar el proyecto(3).

(3) “Senado”, sesión de Julio 4 de 1861. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo I, capítulo III: “Pronunciamiento de Buenos Aires”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Cabe advertir que el Ejecutivo había enviado a Rosario al ministro de Relaciones Exteriores a efectos de que conservase el orden en esa ciudad, sin conceptuar el caso como de Intervención política; una ley declaró el estado de sitio en ese punto, prescindiendo también de Intervenir en la provincia; y otras autorizaron la reunión de milicias en toda la República.

El que sigue es el decreto de Mayo 31 de 1861:

Ministerio del Interior

Paraná, Mayo 31 de 1861

El Vicepresidente de la República Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo,

Ha acordado y decreta:

Art. 1.- Confiéresele a su excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, la más bastante comisión en forma a fin de que, trasladándose a la ciudad del Rosario, dicte las disposiciones y providencias que estimare conveniente para conservar el orden, seguridad y tranquilidad de la misma conforme a las instrucciones recibidas.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

PEDERNERA
José S. de Olmos

Este es el texto de la ley Nro. 270:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para declarar en estado de sitio la ciudad del Rosario y su Departamento, en el caso previsto por el artículo 67, inciso 26 de la Constitución.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Nación Argentina, a los doce días del mes de Junio de mil ochocientos sesenta y uno.

                     ANGEL ELIAS                                            GARCIA ISASA
                 Carlos M. Saravia                                      Benjamín de Igarzábal
             Secretario del Senado                       Secretario de la Cámara de Diputados

Ministerio de Guerra y Marina

Paraná, Junio 14 de 1861

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

PEDERNERA
Pascual Echagüe

Y estos son los textos de las leyes Nros. 265 y 268:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para llamar al servicio activo de las armas a las Milicias de las Provincias de Santa Fe, Córdoba, San Luis y Santiago del Estero, en el número que fuere necesario, por el término de seis meses hasta un año.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Nación Argentina, a los veinticuatro días del mes de Mayo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y uno.

                               ANGEL ELIAS                                  GARCIA ISASA
                            Carlos M. Saravia                            Benjamín de Igarzábal
                        Secretario del Senado              Secretario de la Cámara de Diputados

Ministerio de Guerra y Marina

Paraná, Mayo 27 de 1861

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

DERQUI
José M. Francia

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para movilizar las Milicias de Entre Ríos y Corrientes y demás Provincias de la República, al objeto de afianzar el orden y las instituciones nacionales dondequiera que sean amenazadas y perturbadas.
Art. 2.- Autorízasele igualmente para hacer los gastos necesarios a tales objetos, dando cuenta en oportunidad.
Art. 3.- Comuníqeese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Nación Argentina, a los nueve días del mes de Junio de mil ochocientos sesenta y uno.

                   ANGEL ELIAS                                            GARCIA ISASA
                Carlos M. Saravia                                     Benjamín de Igarzábal
             Secretario del Senado                     Secretario de la Cámara de Diputados

Ministerio de Guerra y Marina

Paraná, Junio 10 de 1861

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

PEDERNERA
Pascual Echagüe

El Congreso iba insinuando con mayor claridad la doctrina que, en forma confusa el presidente aplicó en Córdoba: el derecho de Intervenir cuando las autoridades de una provincia se rebelan.

Si acertada fue la ley en este punto, dejó de serlo en su única cita constitucional, pues el artículo 109 no trata de las hostilidades de una provincia contra la Nación, sino de las de una provincia contra otra.

Según el senador Calvo, la ley podía cobijarse bajo este artículo de la Constitución a falta de otros que la justificasen.

El argumento no es valedero, porque la materia tiene plena sanción en varios preceptos: el 21, que obliga a todos los ciudadanos a armarse en defensa de la Constitución, conforme a las leyes del Congreso y decretos del Ejecutivo; el 23, que autoriza al Gobierno Federal a suspender las garantías constitucionales en los puntos donde una conmoción ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ésta pudiendo, en tal caso, el Presidente arrestar las personas y trasladarlas de un punto a otro del país si no prefieren salir del territorio; el 31, que fija la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes que, en su consecuencia, se dicten y que obliga a las autoridades de provincia a someterse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan la Constitución o las leyes provinciales; el 67, en su inciso 28, que faculta al Congreso a dictar todas las leyes que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes conferidos al Gobierno Federal; el 80, en la parte que obliga al presidente a hacer observar fielmente la Constitución; el 86, en su inciso 1ro., que declara al presidente Jefe Supremo de la Nación; el 86to., en el inciso 15to., que hace del presidente el Comandante en Jefe de todas las Fuerzas de mar y tierra; el mismo 86to., en el inciso 17mo., en cuanto autoriza al Presidente a correr con la organización y distribución de las Fuerzas, según las necesidades de la Nación; el 100, que somete exclusivamente a la Corte Suprema Nacional y a los Tribunales y Jueces Federales el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y el 110, finalmente, que convierte a los Gobernadores de Provincia en agentes naturales del Gobierno Federal en lo relativo al cumplimiento de la Constitución y de las leyes nacionales.

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