Reglamento de Justicia de 1847. Gestación de nueva Constitución
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El gobernador Joaquín Madariaga (1843-1847), luego de casi cuatro años en el Gobierno, y agotados sus esfuerzos en la estrategia de la lucha contra Juan Manuel de Rosas, en colaboración con el Secretario, Gregorio Valdez, presentó en al Cuerpo Legislativo un proyecto de cambio del funcionamiento de la Judicatura local(1).
(1) Citado por Dardo Ramírez Braschi. “Judicatura, Poder y Política (la Justicia en la provincia de Corrientes durante el siglo XIX)” (2008). Moglia Ediciones, Corrientes.
El segundo Reglamento específico que se referirá a la Administración de Justicia correntina se sancionó por ley el 6 de Julio de 1847. Se dividía en ocho Secciones: Magistratura Judicial, Jueces de Paz, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Primera Instancia del Crimen, Alcalde Mayor, Cámara de Justicia y Disposiciones Generales. El nuevo Reglamento afirmaba la independencia absoluta del Poder Judicial respecto al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo (Art. 1), dejando de lado todo fuero personal, eclesiástico o militar.
Respecto a la Sección referida a los Juzgados de Paz establecía que conocerían verbalmente todas las demandas que no superasen los cien pesos (Art. 3) En caso de delitos criminales, los Juzgados de Paz actuarían como sumariadores para remitir luego al Juez de primera instancia en lo Criminal a las actuaciones y al reo.
En materia Civil se les imponía obligatoriamente intentar siempre una conciliación entre las partes y, si ésta procedía, se concluía el litigio con un Acta de acuerdo (Art. 5). En caso de no mediar acuerdo, se debia proceder con las formalidades del juicio: oir a los litigantes, recavar las pruebas necesarias y dictar sentencia (Art. 6).
Estas sentencias podían ser apeladas verbalmente, o por escrito ante el Juez de primera instancia, dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva. El apelante debía enriquecer la apelación dentro de los quince días posteriores a la notificación judicial, cuando la causa tenía su origen en el Departamento de asiento del Juzgado de primera instancia que actuaba como instancia de apelación; o a los treinta días si se hallaba en otro Departamento (Art. 10).
Cuando actuaban como conciliadores los Jueces de Paz no podían ser recusados. Al procederse a la recusación, debía entender en la causa el Juez del domicilio del demandante y, si éste estaba impedido, el inmediato a él (Art. 14).
Los Jueces de Paz estaban obligados mensualmente a pasar al Juzgado de primera instancia dos informes específicos: primero, el de las causas originadas en el mismo, que se hubiesen conciliado o concluído y, segundo, elevar la nómina de personas que hubiesen fallecido dejando hijos menores de edad (Arts. 16 y 17).
Los Jueces de primera instancia eran: uno en lo Civil y Comercial y, otro, en lo Criminal, todos con sede en la Capital; a estos debía agregarse un Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial situado en Goya.
Por ley del 30 de Diciembre de 1844, se había creado el Juzgado de primera instancia en lo Civil de Goya, cuya jurisdicción comprendía los Departamentos de San Roque, Yaguareté Corá (Concepción), Santo Tomé, La Cruz, Paso de los Libres, Curuzú Cuatiá, Pay Ubre (Mercedes) y Esquina.
Por la misma ley se suprimieron los Juzgados ordinarios de Saladas y San Roque. “Registro Oficial de la Provincia de Corrientes” (1936), tomo quinto, años 1842-1846, Corrientes. Imprenta del Estado(2).
(2) Citado por Dardo Ramírez Braschi. “Judicatura, Poder y Política (la Justicia en la provincia de Corrientes durante el siglo XIX)” (2008). Ed. Moglia S.R. L., Corrientes.
En caso que la naturaleza de la litis sea dudosa (Civil o Comercial), se debía recurrir a cuatro vecinos quienes, junto al Juez, debían resolver si correspondía al fuero Civil o al Mercantil (Art. 25).
A igual que en la Justicia de Paz, no se admitía la litis sin el previo juicio de concordia. Se facultaba a los jueces el detener a las personas por causas civiles, orden ésta que debía cumplir el Jefe de Policía quien podía utilizar todos los medios a su alcance, incluyendo el allanamiento de la habitación en caso de resistencia (Art. 34); también podían proceder con prisión o impartiendo multas a la parte que verbal o en forma escrita haya injuriado a la persona del magistrado.
Los Jueces de primera instancia podían conocer verbalmente en las causas de valor hasta mil pesos y, por escrito, cuando la suma era mayor (Art. 41). También sus sentencias podrían ser apeladas dentro de los cinco días por el Juez de Alzada.
El orden de prelación de leyes aplicables establecía en primer lugar a los Códigos patrios, luego los Códigos vigentes de Indias, de ambas recopilaciones, y las Partidas –en igual orden- se aplicaban en materia criminal.
En lo que respecta a la legislación mercantil la prelación era: en primer lugar las leyes patrias, para luego proseguir con las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Comercio español de Mayo de 1829, el Código de Indias, las Recopilaciones y las Partidas.
Respecto al Juez de primera instancia en lo Criminal, cabe decir que tenía jurisdicción en todo el territorio de la provincia (Art. 67); si éste era recusado, la causa pasaba al Juez civil. Las causas criminales se iniciaban por acusación de parte o del acusador público (Art. 70).
Ningún ciudadano podía estar preso, salvo que sea encontrado in fraganti delito o por semiplena prueba, en virtud de orden escrita de juez competente que debía ser ejecutada por el Jefe de Policía (Art. 74). En todos los casos en que se dictaminaba -por la gravedad del delito- pena de muerte, presidio o destierro, la Cámara de Justicia y el Alcalde Mayor debían expedirse al respecto (Art. 80).
En el caso especial del delito de contrabando, el Juez de primera instancia en lo Criminal actuaba cuando el monto de la causa superaba los cien pesos; si no alcanzaba esa suma, se procedía sumariamente a través del Colector General (Art. 81).
Este Reglamento de Administración de Justicia creó la figura del Alcalde Mayor cuyo papel adquirirá una importancia relevante.
Entre sus principales funciones se hallaban las de presidir la administración de Justicia de toda la Provincia (Art. 87); la de conocer todos los recursos de apelación en jurisdicción civil y criminal (Art. 90); la de intervenir en los casos de sentencias criminales que implicase pena de muerte, presidio o destierro, donde el Alcalde Mayor debía nombrar a los miembros de la Cámara de Justicia la que, una vez conformada, debía resolver sobre la cuestión.
En el fuero Civil intervenía en las causas de disenso matrimonial, por ejemplo la tenencia de los hijos, siempre y cuando la Cámara no estuviese conformada (Art. 96). En las apelaciones en materia comercial, el Alcalde Mayor procedía con dos comerciantes, sacados a la suerte (Art. 97).
Las causas civiles y comerciales podían ser apeladas ante la Cámara de Justicia, la que se constituía para tal fin (Arts. 100 y 101). Finalmente, el Alcalde Mayor actuaba como última instancia en todas las causas civiles y de comercio apeladas ante los Jueces de Paz de la provincia (Art. 99).
La estructura del Poder Judicial se completó con la Cámara de Justicia, la que no tenía carácter permanente, ya que se la conformaba eventualmente cuando se planteaban los últimos recursos (Art. 103). Esta debía conocer todos los recursos del Alcalde Mayor y en las instancias de súplica de las sentencias criminales que le hubieran consultado (Art. 107); la camara de Justicia estaba compuesta por tres funcionarios quienes sólo podían ser recusados con justa causa debidamente probada.
En Mayo de 1847 una Comisión Legislativa presentó un proyecto de nueva Constitución, el que no llegó a convertirse en ley como consecuencia de la caída del Gobierno de Joaquín Madariaga poco después de la batalla de Vences (27 de Noviembre de 1847).
El triunfo de las tropas rosistas sobre el ejército de Madariaga disolvió todo vestigio del Gobierno derrotado.
- Intento de sanción de una nueva Constitución
Deberá transcurrir una década para que se intente gestar una nueva normativa constitucional, y así en 1847 se elaborará el llamado “Proyecto de Constitución Política para la provincia de Corrientes del año 1847”.
El historiador Hernán Gómez sostiene al respecto:
“Este hermoso proyecto no llegó desgraciadamente a convertirse en Ley Constitucional. La hora de los sacrificios en aras de la organización política de la Nación no habían terminado. Y es así que se repiten las represalias cuando el combate del Rincón de Vences restablece la dominación rosista en la Provincia a fines de 1847”(3).
(3) Hernán Félix Gómez. “Bases del Derecho Público Correntino” (1926), p. 171, tomo I. Editorial Corrientes, Corrientes. // Citado por Dardo Ramírez Braschi. “Judicatura, Poder y Política (la Justicia en la provincia de Corrientes durante el siglo XIX)” (2008). Ed. Moglia S.R.L., Corrientes.
Este proyecto constitucional mantuvo el Juicio de Residencia para el gobernador (Art. 133), el que quedaba sometido al mismo al terminar su mandato (Art. 139).
Con respecto a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, también quedaban al arbitrio del Juicio de Residencia (Art. 159), pero con una particularidad remarcada en el Artículo 151 el que establecía que éstos “permanecerán en sus cargos mientras dure su buena comportación y para ser destituidos deberá preceder juicio y sentencia legal”.
Esta última disposición desnaturalizaba el sentido del Juicio de Residencia tradicional, ya que podía aplicarse con el funcionario en el cargo, es decir, en un período anterior a la expiración legal de la función para la que fue electo.
En el proyecto constitucional de 1847 se subrayaba que los Jueces eran inamovibles en sus cargos mientras durase la buena conducta de los mismos, pero si se comprobaba alguna irregularidad podían ser destituidos, no siendo necesario el Juicio de Residencia por existir un proceso anterior que lo suspendía por mala conducta.
Esta Constitución si bien fue concluida por la Asamblea Constituyente de 1847, no entró en vigencia ya que las tropas del general Justo José de Urquiza derrotaron a las del gobernador Joaquín Madariaga en el Rincón de Vences, el 27 de Noviembre de 1847, lo que trajo como consecuencia nuevamente la modificación de todo el panorama político de la provincia, por lo que consideraríamos como una referencia dogmática, no normativa.
No es la finalidad de este trabajo conocer el Juicio de Residencia en los demás Estados Provinciales del Río de la Plata, pero sí es conveniente hacer referencia en cuáles de ellos se impuso inicialmente aquella Institución.
Además de la provincia de Corrientes, en las dos normativas citadas, incorporaron el Juicio de Residencia el Estatuto Provisorio de Santa Fe, de 1819; el Reglamento Provisorio de Córdoba, de 1821, aplicado para funcionarios judiciales; la Constitución de los Pueblos Unidos de Cuyo (San Juan, Mendoza y San Luis), de 1821; el Reglamento Constitucional de Catamarca, de 1823; el Reglamento Provisorio de la provincia de San Luis, del año 1832; el Proyecto Constitucional de Santiago del Estero, de 1835; y el Proyecto de Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1833(4).
(4) María Cristina Seghesso de López Aragón. “El Juicio de Residencia en el Derecho patrio provincial” (1985), pp. 269 a 307, Buenos Aires. En: "Revista de Historia del Derecho", Nro. 13 - Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. // Citado por Dardo Ramírez Braschi. “Judicatura, Poder y Política (la Justicia en la provincia de Corrientes durante el siglo XIX)” (2008). Ed. Moglia S.R.L., Corrientes.
En los dos últimos casos fueron proyectos constitucionales, que no entraron en vigencia.