Reglamento interno para el Superior Tribunal de Justicia de 1865
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Título 1 - De la Cámara de Justicia
Art. 1: La Cámara de Justicia se compone de tres miembros nombrados de la forma establecida por la Constitución de la provincia.
Art. 2: El Tribunal se reunirá en el local de su despacho todos los días no feriados y sus sesiones durarán tres horas por lo menos, las que designará el Presidente según las estaciones del año; debiendo asistir una hora antes el Escribano y Subalternos.
Art. 3: Cuando lo juzgue conveniente para el más pronto despacho de las causas, podrá reunirse el Tribunal en horas extraordinarias y también en días feriados habilitándolos previamente.
Art. 4: La duración del despacho del Tribunal se dividirá en 1ra. y 2da. hora, debiendo recibirse en aquéllas las relaciones, pedimentos, exposiciones verbales de los litigantes, abogados y procuradores; y en la siguiente se ocupa de la resolución de los asuntos que estén en estado de fallarse, recibirá los informes verbales de los litigantes sobre lo principal de sus pleitos y sobre los artículos traídos en apelación y tomará juramento a todos los que deban prestarlo ante él.
Art.5: Las sentencias del tribunal después de firmadas por sus miembros y autorizadas por el escribano serán leídas por éste en alta voz en el día que se designare estén o no presentes contendores.
Art. 6: En las audiencias verbales el presidente acordará la venia a los litigantes para usar de la palabra por turno pudiendo hablar hasta dos veces cada uno, guardando la mayor circunspección y recato en el lenguaje y omitiendo toda palabra o alusión ofensiva a su contendor bajo pena de suspensión o de multa hasta cincuenta pesos, a juicio del tribunal.
Art. 7: El Tribunal de Justicia asistido de todos los empleados subalternos del ramo, practicará las visitas de gracia en los días del año asignados por las leyes generales de Cárcel y la de inspección anual de las oficinas y archivos de los escribanos y demás subalternos por medio de camarista que al efecto designará por turno.
Art. 8: El Tribunal resolverá sobre las licencias que los empleados del Poder Judicial solicitaren para ausentarse del lugar de sus funciones siempre que ellas excedieran de ocho días.
Art. 9: Todos los miembros del Tribunal están obligados a sujetarse a las Leyes Generales en las resoluciones que adopten y a guardar inviolablemente secreto sobre las opiniones manifestadas por ellos en los asuntos que les estén o han estado sometidos. Todos ellos están igualmente obligados a firmar las sentencias acordadas por la mayoría, pudiendo en caso de disidencia hacer constar esto en el libro votero que se conservará bajo de llave al inmediato cuidado del Presidente.
Título 2 - Del Presidente del Tribunal
Art.10: El Presidente del Tribunal es elegido por éste a pluralidad de votos y dura un año en el desempeño de la Presidencia, pudiendo ser reelegido.
Art. 11: El Presidente tiene el tratamiento de Señoría en los negocios de su oficio y las siguientes atribuciones:
1) Presidir en las funciones públicas a todos los empleados del Poder Judicial
2) Dirigir las audiencias cuidando en ellas de la observancia de los Reglamentos y del mantenimiento del orden.
3) Llevar las correspondencias oficiales de la Cámara con el P. E. de la Provincia.
4) Conocer de las demoras por irracional descenso en los matrimonios de los hijos de familias.
5) Oir las quejas que los litigantes les presentaren y ponerlas en conocimiento de la Cámara cuando fuesen de gravedad.
6) Conservar bajo de llave y en secreto el Libro votero.
7) Acordar por sí sólo licencias a los jueces inferiores y demás subalternos del Poder Judicial para ausentarse por un término que no exceda de ocho días.
8) Prorrogar las horas de despacho cuando la urgencia o gravedad de los asuntos lo requieran.
9) Designar el Camarista que haya de desempeñar comisiones del Tribunal fuera del recinto.
Art. 12: En los casos de ausencia o inhibición del Presidente entrará a suplirlo el Camarista más antiguo.
Título 3 - De los Vocales
Art. 13: Cada uno de los miembros del Tribunal (con exclusión del Presidente) desempañará por su turno el cargo de Juez Semanero, empezando por el menos antiguo.
Art.14: Las atribuciones del Juez semanero son:
1) Suscribir las providencias de tramitación.
2) Visitar en los días de reglas la Cárcel Pública asociado de los empleados inferiores del Poder Judicial y al Jefe de Policía e informar al Tribunal sobre el estado de la Cárcel, reclamaciones que los presos hiciesen y cuánto merezca ponerse a su conocimiento.
3) Dirigir a nombre del Tribunal las comunicaciones a todas las autoridades de la Provincia cuando fuere necesario, con excepción del Poder Ejecutivo.
4) Desempeñar las funciones de Presidente en los días de vacaciones y durante el punto de Natividad y Semana Santa en caso de urgente necesidad.
5) Examinar testigos y levantar información sumaria en los casos que el Tribunal se reservase practicarlo por sí.
Título 4 - Del Fiscal
Art.15: El Fiscal General de la Provincia integra el personal del Superior Tribunal de la Provincia, tiene asiento en los actos a que concurra, al lado del Camarista menos antiguo y goza de las honras debidas a los Vocales de la Cámara.
Art. 16: Corresponde al Fiscal:
1) Ser parte de las causas criminales y las de hacienda y civiles en que esté interesado el Fisco.
2) Asistir a los acuerdos del Tribunal en que se trate de adoptar disposiciones generales sobre Administración de Justicia y observancia de las leyes por los empleados, procuradores y demás personas que hayan de intervenir en los juicios y en los demás en que el Tribunal juzgase conveniente su presencia. En todos estos casos carece de votos.
Título 5 - Del Relator
Art. 17: La Cámara de Justicia tendrá un Relator, cuyas atribuciones y emolumentos serán las que le correspondan con arreglo a las leyes generales.
Título 6 - Del Escribano
Art. 18: Habrá un Escribano de la Cámara nombrado por ella a pluralidad de votos quien actuará en todos los pleitos pendientes ante el Superior Tribunal y servirá de Secretario en los demás actos de su jurisdicción.
Art. 19: El Escribano del Tribunal formará mensualmente una lista de todas las causas pendientes ante él, con expresión de la fecha de su iniciación, nombre de los contendores y jueces que deben conocer en ellas, de la cual entregará una copia al Presidente de la Cámara y otra al Fiscal General.
Art. 20: El Escribano de Cámara llevará los libros siguientes, los que serán autorizados por él después de rubricadas por el Presidente y sellados con el Sello del Tribunal, los cuales serán firmados por sus miembros y por el Fiscal General y autorizados por el Escribano.
Otro: del Registro de los Apercibimientos, Suspensiones o Multas de los abogados, procuradores y demás empleados de Justicia; cuyas piezas serán rubricadas por el Presidente y autorizadas por el mismo Escribano.
Otro: de las comunicaciones oficiales con el Tribunal, las que serán rubricadas por el Camarista menos antiguo.
Otro: de matrícula de abogados, procuradores y escribanos habilitados, que será firmada por el Presidente y autorizado por el Escribano.
Art. 21: En el cargo de Escribano de Cámara correr con el Archivo de ella y de todos los expedientes y papeles del Tribunal, a los que será personalmente responsable en caso de extravíos.
Art.22: El Escribano desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal y refrendará las comunicaciones oficiales que dirija el Presidente o el Juez semanero en su caso. Hará igualmente las veces de Relator en el Tribunal mientras no se crea esta plaza.
Art.23: El Escribano presentará trimestralmente al Tribunal para su aprobación una cuenta exacta de los gastos de oficina, de las multas impuestas con destino a ellos y de la existencia en Caja.
Título 7 - De los Procuradores
Art. 24: Los Procuradores habilitados para el Juzgado de Primera Instancia lo serán también para la Cámara de Justicia y sus funciones se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes Generales.
Art. 25: Los que solicitaren entrar en el ejercicio de Procurador, acreditarán previamente ante el Tribunal Superior por medio de una información de testigos, su honradez y buena conducta a objeto de ser admitidos a examen, y si fueran aprobados en él, se les expedirá el título correspondiente, firmado por el Presidente de la Cámara y autorizado por el Escribano.
Art. 26: Los Procuradores asistirán diariamente a la Casa de Justicia a recibir las notificaciones que hubiere para hacérseles e instruirse del estado de los asuntos que rigen.
Art. 27: El Procurador que en el desempeño de su oficio incurriese en tres suspensiones, será borrado de la matrícula respectiva y no se le admitirá en lo sucesivo en los Tribunales de la Provincia a ejercer la Procuradoría en otros asuntos que los de su propia representación.
Título 8 - Del Portero
Art. 28: El Portero tiene a su cargo la limpieza del local del Tribunal y concurrirá diariamente a él una hora antes que los Camaristas para abrir las puertas de la Sala, las que cerrará después de terminada la sesión.
Art. 29: Avisará al Presidente de las excusas de los Camaristas o subalternos que hubiesen participado no poder asistir; y bajo la dirección del Escribano con la compra y distribución de los objetos y utensilios para el Tribunal y sus oficinas.
Art. 30: Es de su cargo cuidar en las audiencias de que los asistentes a la barra guarden el silencio y compostura debida, lo mismo que en las inmediaciones del Despacho.
Art. 31: El Portero hará las situaciones que se les encargaren, conducirá los pliegos del Tribunal y practicará todas aquellas diligencias que el Presidente le encomendare en servicio de la Cámara.
Título 9 - Disposiciones Generales
Art. 32: Todos los subalternos del Superior Tribunal y sus dependientes quedan sujetos a todas las obligaciones y responsabilidades que les están atribuídos por las leyes generales y a los que les fueren impuestas en adelante por otros.
Art. 33: Todas las semanas se fijará en lo exterior de la puerta de la Escribanía de la Cámara una tablilla en que se expresen los días de visita de cárcel y las causas que deben verse por el Tribunal en la semana corriente, con designación de los jueces que deben conocer en ellos y el nombre de los litigantes.
Art. 34: Quedan derogadas las disposiciones de las leyes, decretos o reglamentos en cuanto se opongan al presente.
Archivo General de la Provincia de Corrientes, Hemeroteca, periódico “El Progreso” de Corrientes del 13 de Abril de 1864.