Conflicto entre los Poderes catamarqueños
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Acaudillaba el partido a que pertenecía el gobernador Ferrary, su cuñado, el doctor Francisco C. Figueroa, a la sazón Juez Federal de Catamarca. Estaba sobreentendido que Figueroa sería electo Senador Nacional en la primera coyuntura.
Apenas repuesto por Arias, Ferrary tuvo que bregar contra el anterior mandatario, José Dulce, también aspirante a la senaduría y jefe de una fracción llamada “separatista”. El gobernador contaba en la provincia con el apoyo de la Cámara de Diputados, pero no con el del Senado, y no podía variar su composición en las nuevas elecciones porque en ellas tenía injerencia la Corte de Justicia, que le era hostil.
No se arredró ante la dificultad, sin embargo, y consiguió que, sin mayor examen, la Legislatura aprobase una ley, que le sometió, entre cuyas numerosas cláusulas puso la de que los jueces de la Corte, cuyo mandato fijaba en seis años la Constitución, debían completar el período de los antecesores que hubiesen cesado antes del tiempo normal.
En Septiembre de 1891, el Senado reincorporó a su seno a Ramón Recalde con el fin de impedir la entrada de un gubernista. La minoría del Cuerpo -¡constituida por dos senadores!- expulsó entonces a los siete colegas de la mayoría y el gobernador firmó la convocatoria para sustituirlos y cambió varios miembros de la Corte. Inmediatamente los legisladores y jueces destuidos reclamaron la Intervención, que fue solicitada además por seis Diputados.
Los Senadores peticionantes pensaban que era menester garantir el goce y ejercicio de las instituciones. En mensaje que suscribió el ministro Zapata, el presidente avisó que adhería al concepto:
“El Poder Ejecutivo cree que, si la minoría hubiera procedido con violación de lo dispuesto por la Constitución de la provincia, el caso estaría regido por dicho artículo 5to. y que corresponde decretar la Intervención a efectos de estudiar los antecedentes del hecho y poder hacer efectiva la garantía nacional”(1).
(1) Mensaje de Septiembre 25 de 1891, en “Cámara de Diputados”, sesión de la misma fecha. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XVII: “El Acuerdo”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.
El diputado, doctor Rafael Castillo, propuso que bajo la salvaguarda de los artículos 5to. y 6to. se restableciese el régimen republicano, asegurándose a las autoridades en sus funciones. El 9 de Noviembre la Cámara resolvió no ocuparse en el asunto, por afirmativa de veintidós votos contra veintiuno, y el 18 entró en receso.
Pellegrini decidió Intervenir por sí, con aprobación de sus antiguos ministros Levalle, López y Zapata y los nuevos Balestra y Zeballos -que reemplazaban a los Cívicos-. Asentó que la manifestación de los Senadores valía por la del Cuerpo y que la separación de los jueces importaba suprimir un poder público cuya existencia y marcha el Gobierno Federal asegura.
Era visible, por ende, que se debía garantir el goce y ejercicio de las instituciones... El ex ministro Carballido fue despachado a Catamarca para que dé conformidad a los artículos 5to. y 6to.. El decreto de Noviembre 27 de 1891 es el siguiente:
Departamento del Interior
Buenos Aires, Noviembre 27 de 1891
Habiendo solicitado la Intervención del Gobierno Nacional en la provincia de Catamarca, la mayoría del Senado, seis diputados y la mayoría de la Suprema Corte de Justicia de aquel Estado, fundándose la primera en haber sido declarados cesantes los Senadores que la componen por una minoría de sus colegas; los segundos, en la desaparición del Senado, por la separación a que se refieren los senadores de la mayoría requerientes; y los Ministros de la Suprema Corte en estos mismos hechos y posteriormente en la separación de sus propios puestos de miembros de la Suprema Corte y su reemplazo por otros;
Y considerando:
1.- Que los siete Senadores que solicitan la Intervención Nacional para ser repuestos, representan en aquel Cuerpo, compuesto por la constitución de diez miembros, una mayoría y, por consiguiente, su manifestación debe coniderarse como la expresión de esta rama del Poder Legislativo de Catamarca;
2.- Que la destitución de los miembros de la Suprema Corte de Justicia importa la supresión de uno de los poderes de aquel Estado, si ello no ha sido hecha con arreglo a la Constitución de la misma provincia;
3.- Que la existencia y funcionamiento de los Poderes que constituyen el Gobierno del Estado de Catamarca, de acuerdo con sus instituciones locales, están garantidos por la Constituciíon Nacional; y
4.- Que, no estando reunido el Honorable Congreso, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de Intervenir en el territorio de los Estados;
El presidente de la República,
En Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Art. 1.- De conformidad y a los objetos de los artículos 5to. y 6to. de la Constitución Nacional, declárase Intervenida la provincia de Catamarca.
Art. 2.- Nómbrase interventor al doctor Juan Carballido.
Art. 3.- El Ministerio del Interior dará las instrucciones respectivas al interventor.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
PELLEGRINI
José V. Zapata, Estanislao S. Zeballos,
Juan Balestra, N. Levalle, Vicente Fidel López
El Comisionado respetó al gobernador y a la Cámara de Diputados y concentró sus actividades sobre el Senado y la Corte de Justicia.
Primeramente suspendió a los cuerpos que funcionaban con esas denominaciones; insinuó después algunos convenios amistosos que fracasaron; y por último repuso a los senadores destituidos, anuló la reincorporación de Recalde, declaró inconstitucional la cláusula que había acortado el período de los jueces peticionantes y les restituyó a éstos sus empleos.
El 22 de Diciembre dio fin a sus tareas. Ferrary reclamó contra la resolución de Carballido referente a la ley provincial, mostrando que ella menoscaba la autonomía. Por decreto dictado en acuerdo de ministros, Pellegrini prestó conformidad a los actos del Comisionado y desestimó la protesta del gobernador, fundándose en que el deber de afianzar el goce y ejercicio de las instituciones convierte al Ejecutivo en “juez único y especial de las mismas”. Este es decreto de Diciembre 31 de 1891:
Departamento del Interior
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1891
Visto el informe que precede y los antecedentes acompañados por el señor interventor de la provincia de Catamarca, al dar cuenta de la comisión que se le confirió, de los cuales resulta que ha repuesto en el ejercicio de sus funciones a los Señores Senadores y miembros de la Suprema Corte de Justicia que originaron el pedido de Intervención, acordada con fecha 27 de Noviembre último;
Vista igualmente la exposición y solicitud del Gobierno de la referida provincia, en que pide que no sea aprobada la conducta del interventor en lo que se refiere a la solución dada al conflicto con la Suprema Corte de Justicia, por ser ella atentatoria de la autonomía e independencia de Catamarca;
Y considerando:
1.- Que la resolución dictada por el señor interventor con relación al Honorable Senado lo ha sido con estricta sujeción a la Constitución y leyes vigentes en la provincia de Catamarca, sin ser ella observada por ninguno de los poderes constituidos en aquel Estado;
2.- Que la resolución recaída en el conflicto con la Suprema Corte de Justicia está ajustada al texto y espíritu de la Constitución de la provincia, que garantiza a los jueces de la Corte el ejercicio en sus funciones por seis años;
3.- Que al Poder Federal corresponde -a su vez- garantir a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, sin que esto propiamente importe legislar dentro del territorio de un Estado ni atribuirse las facultades de rever, aprobando o desaprobando, las leyes, decretos o resoluciones de los poderes legalmente constituidos;
4.- Que cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en receso del Honorable Congreso, Interviniendo en el territorio de los Estados, hace declaraciones o dicta resoluciones haciendo efectivas las garantías que la Constitución Nacional acuerda a las instituciones de las provincias, lo hace como juez único y especial, y tales resoluciones no pueden ni deben tener más alcance que el necesario para hacer efectiva esa garantía, en cuyo caso de ninguna manera se afecta la autonomía e independencia de los Estados, que son autónomos e independientes dentro de la Constitución que establece aquella facultad como privativa del Poder Federal,
El Presidente de la República,
En Acuerdo General de Ministros,
Decreta:
Art. 1.- Apruébase la conducta del Interventor en la provincia de Catamarca, doctor Juan Carballido, en cuanto repone en el ejercicio de sus funciones a los señores senadores y jueces de la Corte de aquella provincia y cuya separación originó el pedido de Intervención acordada con fecha 27 de Noviembre último.
Art. 2.- Hágase saber al Gobierno de Catamarca y dense las gracias al doctor J. Carballido por los servicios prestados.
Art. 3.- Publíquese y dése cuenta en oportunidad al Honorable Congreso.
PELLEGRINI
José V. Zapata, Estanislao S. Zeballos,
Juan Balestra, N. Levalle, Vicente F. López
Los conflictos de Catamarca subsistieron por algún tiempo. La Cámara de Diputados exoneró a la minoría opositora y el Senado desconoció la legalidad de aquélla, negándose a constituir la Legislatura y pidiendo otra Intervención.
El 13 de Abril de 1892, conducidos los senadores al recinto por la fuerza pública, se designó a Figueroa senador nacional. El 4 de Junio, el Senado de la nación pasó a estudio de los miembros correspondientes la solicitud llegada de Catamarca y el 5 de Julio admitió el diploma de Figueroa por mayoría de doce votos sobre veintidós emitidos.