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Victoria de los antiintervencionistas en Salta

Antes de entrometerse en los asuntos jujeños, el Comandante de la Frontera del Chaco había participado en los de Salta, su tierra nativa. El 14 de Enero de 1877 se realizaron en esta provincia las elecciones de gobernador, disputadas por el Inspector General de Armas, teniente coronel Juan Solá, a quien patrocinaban el gobernador saliente y la Legislatura, y por el doctor Andrés Ugarriza, apoyado por Uriburu.

El acto fue reñido y, en la Capital, diecisiete soldados de la frontera, momentáneamente alojados allí, so capa de perseguir a unos desertores, se dieron tal maña que lograron sembrar el pánico en el lugar del comicio, permitiendo el triunfo de nueve candidatos de su preferencia.

El Senado Provincial practicó los escrutinios y entregó sus diplomas a veintiún gubernistas y veintidós opositores.

El 14 de Marzo, fecha señalada para el nombramiento de gobernador, se constituyeron estos conforme a un artículo constitucional que los autorizaba, “a reunirse en minoría para compeler con multas a los inasistentes que no se hubiesen presentado a tercera citación"(1): el quorum prescripto era el de dos tercios.

(1) Constitución de 1875, artículo 138. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Dos ujieres salieron en busca de los remisos. En población tan reducida como Salta, resultaba difícil ocultarse. Por ello fue que uno de los enviados se dirigió derechamente a llamar a la cerrada puerta de cierta casa, desde cuyo interior un sujeto le aseguró que en ese sitio no estaba ningunode los fugitivos: noticia inexacta, pues el celoso ujier, que antepuso por un instante los deberes del cargo a las reglas de la urbanidad, “vio por el ojo de la llave que se encontraban allí reunidos(2).

(2) “Convención Electoral de Salta”, sesión de Marzo 14 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Por último, los opositores decidieron ejercitar el derecho que la Constitución precisaba con estos términos:

El elector que, sin causa justificada, puesta en conocimiento de la Convención, no asistiese a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en una multa de doscientos pesos fuertes o un mes de prisión; el presidente de la Convención hará saber al Poder Ejecutivo quiénes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la multa(3).

(3) Constitución de 1875, artículo 137. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

En consecuencia, pasaron al gobernador la respectiva nota. Los remitentes se habían dirigido con anterioridad al mismo funcionario, advirtiéndole que dificultarían el quorum mientras permaneciera en la capital el piquete de linea(4).

(4) Nicolás Carrengo, Justiniano Echenique y otros. Nota al gobernador Fresco (Marzo 14 de 1877), en “Cuestión Salta (Discusión en el Congreso de la Nación sobre la Intervención requerida por la mayoría del Colegio Electoral de esta Provincia” (1877), p. 328. Ed. Imprenta del Porvenir, Buenos Aires. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Poseedor de las dos comunicaciones, el gobernador Benedicto Fresco creyó que en primer término debía dar curso a la de sus amigos. Al efecto, la transmitió al Ejecutivo, explorando de paso el pensamiento oficial. Simultáneamente movilizó parte de las milicias, que puso bajo la dirección de Solá.

Avellaneda retiró entonces las tropas, sin perjuicio de expresar que “los soldados de la Nación no invaden provincias mientras pisan el suelo donde la bandera que llevan es soberana(5).

(5) Avellaneda. Telegrama al gobernador Fresco (Marzo 19 de 1877), en Avellaneda. “Escritos y Discursos”, tomo XI, p. 115. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

La decisión presidencial obligó a atender la nota de los opositores. Fresco había votado la Constitución vigente, de manera que no pudo alegar ignorancia acerca del alcance de su texto; pero tuvo dudas, sí, y muy graves, sobre “el modo y forma cómo debería procederse a hacer efectiva la pena”, y ello “por carencia de precedente legal o de ley reglamentaria”.

En tal trance apeló a las luces de los ministros del Superior Tribunal, quienes robustecieron su perplejidad negándose a la consulta, en previsión de que el asunto fuese llevado a su conocimiento en alguna causa. Entonces convocó a su despacho “a más de doce abogados, ciudadanos notables por su reconocida ilustración”.

Siendo notables e ilustrados y por no desmerecer el concepto, los doctores se vieron constreñidos a expedir “diferentes y contradictorias opiniones”. Agravada la incertidumbre, vino alfin un momento “de serenidad y meditación” en que el gobernador recordó que una ley obligaba al fiscal de la provincia a evacuar las consultas que el Gobierno le formulase(6).

(6) Pío J. Tedín. Nota al presidente de la Convención Electoral (Marzo 20 de 1877), en: “Cuestión Salta (Discusión en el Congreso de la Nación sobre la Intervención requerida por la mayoría del Colegio Electoral de esta Provincia” (1877), p. 299. Ed. Imprenta del Porvenir, Buenos Aires. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Mientras esto pasaba en las altas esferas, un elector de la mayoría era detenido en la calle por milicianos que, con sus bayonetas, lo compelían a apearse del caballo a ir hasta el cuartel; y, por la noche, gente disfrazada con caretaabría fuego sobre las casas de otros dos electores(7).

(7) Vicente Anzoátegui. Nota al gobernador Fresco (Marzo 19 de 1877), en: “Cuestión Salta (Discusión en el Congreso de la Nación sobre la intervención requerida por la mayoría del Colegio Electoral de esta Provincia” (1877), p. 298. Ed. Imprenta del Porvenir, Buenos Aires. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El 23 de Marzo los miembros de la mayoría requirieron la Intervención Federal y, el 4 de Mayo el gobernador promulgó una ley por la que se convocaba al pueblo a repetir íntegramente la elección.

El Gabinete no contempló las cosas con criterio unánime. Iriondo y Leguizamón sostuvieron la procedencia de la acción federal; Irigoyen y Alsina juzgaron que el pleito debía “resolverse dentro de la provincia, por consistir en un conflicto de poderes", parecer al que adhirió el doctor Victorino de la Plaza, reemplazante de González, en el Ministerio de Hacienda(8).

(8) Bernardo de Irigoyen. Discurso, en “Senado”, sesión de Septiembre 14 de 1882. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El presidente decidió someter el punto al Congreso, porque se trataba de una incidencia nueva(9).

(9) Avellaneda. Mensaje al Congreso (Mayo 7 de 1877), en “Senado”, sesión de Mayo de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Ordenó a la vez al gobernador de Salta que licenciase las milicias, atento a que su movilización “es un acto exclusivo del Gobierno Nacional(10).

(10) Iriondo. Telegrama al gobernador Fresco (Abril 10 de 1877), en: “Cuestión Salta (Discusión en el Congreso de la Nación sobre la Intervención requerida por la mayoría del Colegio Electoral de esta Provincia” (1877), p. 318. Ed. Imprenta del Porvenir, Buenos Aires. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El debate se inició en el Senado, donde el doctor Aristóbulo del Valle informó el despacho de la Comisión -suscripto por él y Sarmiento- que aconsejaba Intervenir a los fines de ejecutar “la garantía que la Constitución ofrece para la preservación de la forma republicana de Gobierno, haciendo cumplir las disposiciones textuales de la Constitución Provincial, a efecto de que la Convención de Electores ya nombrada elija gobernador”.

La forma republicana -dijo el Senador informante- es aquélla que se manifiesta bajo el sistema representativo con poderes limitados en sus funciones y desaparece si alguno de estos se altera en forma radical, desconociéndose la base popular que los sustenta.

Existía además en Salta una autoridad amenazada por la sedición. El doctor Jerónimo Cortés replicó con atinadas razones. Declaró que expresaría una verdad “si aplicase a la historia de las Intervenciones lo que el más célebre tribuno y orador francés decía de la de los reyes: que era el martirologio de los pueblos”.

Al Congreso le estaba prohibido ingerirse en el nombramiento del gobernador de Salta porque el artículo 105 lo veda terminantemente. Agregó que el proyecto, al pretender que se garantizase el ejercicio de una Institución local, incurría en el error de derivar Intervenciones del artículo 59.

El mal, a su juicio, provenía “de separar e independizar, para considerarlos aisladamente, dos artículos de la Constitución correlativos entre sí y de consiguiente esencialmente conexos, como lo son el 5to. y el 6to.”: el primero fija los requisitos que las provincias deben cumplir para que el Gobierno Federal pueda proteger a sus autoridades cuando sea requerido; y el segundo fija los casos en que la intervención procede y y sus efectos.

La Intervención para garantir la forma republicana nace del artículo 6to. y no depende del 5to.: fuera procedente si “se hubiese entronizado alguna dinastía u oligarquía, o bien establecídose alguna dictadura que absorbiese en sí todos los Poderes Públicos”.

Intervenir por el artículo 5to. importaría hacerlo por cualquier violación de la Constitución Provincial, cualquier conflicto de atribuciones, cualquier dificultad u obstáculo con que tropezasen las autoridades, convirtiendo la excepción en regla y el recurso extraordinario en medio habitual y aún permanente, lo que equivaldría a suprimir las autonomías y, por lo tanto, el régimen federal.

En cuanto a la frase “autoridades constituidas”, expresó que se refiere a la Legislatura y al gobernador, conforme al texto de 1853, a la jurisprudencia norteamericana citada como fuente, al concepto que Sarmiento desenvolvió enla Convención de 1860 y al espíritu animador de la reforma, que fue netamente restrictivo.

Por otra parte, en el caso planteado se trataba de un grupo de electores que no llegaron a constituirse en Cuerpo, en autoridad, por falta de quorum. A continuación habló Sarmiento, cuya palabra arrastró el voto del Senado. Toda la cuestión, según infería, se limitaba a precisar lo que se entiende por forma republicana.

Pareciera a primera vista -expuso- que hubiera dudas respecto a lo que se entiende por Gobierno republicano" y me parece que se puede poner tan claro como podemos decir de un mueble: “esto es silla; esto es mesa, sin que nadie pueda decir que la mesa es silla y que la silla es mesa”.

Los países civilizados modernos conocen dos regímenes: el monárquico y el republicano. Inglaterra es una nación con instituciones y libertades tan perfectas como las de cualquier otra; difiere de algunas únicamente en que el Jefe del Estado se renueva dentro de términos fijos, con participación de la voluntad popular.

La República se distingue nada más que en esta sola circunstancia: que hay sucesión del Gobierno por elecciones, mientras que en la monarquía hay sucesión por herencia. Todo lo demás más es accidental; éstos son los puntos generales”.

De modo que garantir la forma republicana significa velar por que las renovaciones se efectúen conforme a las reglas determinadas en cada caso. Falseadas éstas, se interviene para restablecer su imperio... El Senado adhirió al despacho por catorce votos contra siete(11).

(11) “Senado”, sesión de Mayo 17 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

En la Cámara de Diputados, la mayoría de las comisiones de Negocios Constitucionales y Legislación -Santiago Cáceres, Miguel Cané, Juan M. Garro, Luis Lagos García, Ezequiel A. Pereyra, Martín Ruiz Moreno y Carlos Salas- aconsejaron el rechazo del proyecto. Lagos García negó facultades al Gobierno Federal para rever los actos de las Legislaturas los cuales -buenos o malos- están cubiertos por la bandera autonómica.

La ley que mandaba practicar nuevos comicios tenía autoridad de cosa juzgada. Para que todas las acciones de las provincias pudiesen ser revisadas, sería menester que hubiera en el orden federal una autoridad omnímoda, llámese presidente o Congreso; y el despotismo “no es más perjudicial a los pueblos cuando el déspota es una persona que cuando los déspotas son cien.

Por el contrario; en este último caso, la responsabilidad moral, aunque no fuera sino para el juicio del mundo y la opinión de la historia, es mucho menos freno, porque es sabido que esta responsabilidad queda más debilitada y más enervada cuando está más dividida”.

En gracia a estos peligros, había que tolerar que subsistiesen algunos abusos cometidos en las provincias(12).

(12) “Cámara de Diputados”, sesión de Mayo 28 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El doctor Bernardo Solveyra argumentó que no se podía intervenir por requerimiento, aun cuando se considerase constituido al cuerpo electoral de Salta, por cuanto no había sido derrocado por la sedición ni por invasión de otra provincia(13).

(13) “Cámara de Diputados”, sesión de Mayo 30 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El doctor Eduardo Wilde pidió que se declarara que los Poderes Federales no reconocerían más gobernador que el que designasen los electores ya elegidos; había que escuchar la voz del pueblo y reconocer que “cuando a un gobernador de provincia se le gana una elección, es necesario que esté completa, total y absolutamente desprestigiado(14).

(14) “Cámara de Diputados”, sesión de Junio 1 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Los diputados Amancio Alcorta, Delfín Gallo y Pedro Uriburu -que formaban la minoría de las Comisiones- habían prohijado el proyecto en revisión. Gallo sostuvo que procedía Intervenir desde tres puntos de vista: para asegurar una autoridad constituida; para garantir la forma republicana; y para garantir el goce de las instituciones. Admitía ingerencias, pues, derivadas exclusivamente del artículo 5to.(15).

(15) “Cámara de Diputados”, sesión de Mayo 28 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

Uriburu consideraba irracional que la fianza del artículo 5to. careciese de medios para hacerse efectiva. Reconoció que ella se cumple mediante el ejercicio de los jueces federales, pero añadió que a veces el procedimiento judicial resulta insuficiente y debe ser completado con el político(16).

(16) “Cámara de Diputados”, sesión de Mayo 30 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El historiador López propuso que se intimara al gobernador la garantía de los electores, bajom apercibimiento de auxiliarlos el Ejecutivo por la fuerza.

En lo referente al concepto de “autoridades constituidas”, dijo que no podía equivaler al de “Legislaturas y gobernadores”, ya que la Convención de 1860 había obrado con ideas claras y definidas al proyectar reformas.

Conforme a su dictamen, el concepto abarca a cuántas instituciones tienen en su mano el ejercicio de los derechos políticos: en el caso de Salta, el Senado, la Cámara de Diputados, la Convención Electoral, el gobernador y los jueces. Agregó que hay conflicto entre poderes si ellos existen en toda su plenitud, pero no si uno destruye a otro, circunstancia en que la presencia federal es ineludible.

En cuanto a las Intervenciones en sí, expresó que había escuchado en el Interior manifestaciones como ésta:

¿Cuándo será el día que tengamos dos batallones en cada provincia, que nos garantan de estos malvados y ladrones que nos gobiernan desde una camarilla, desde un galpón infecto en que viven putrefactos?

Las Intervenciones permitían llevar la civilización a los medios incultos(17).

(17) “Cámara de Diputados”, sesión de Junio 1 de 1877. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

El 1 de Junio la Cámara desechó el proyecto del Senado por cincuenta y dos votos contra veintiuno. Realizados nuevos comicios, Solá ocupó el cargo de gobernador de Salta,

Quedo muy contento con su nombramiento -le comunicó Avellaneda-; espero que haga un Gobierno de verdadera conciliación(18).

(18) Avellaneda. Telegrama al gobernador Solá (Julio 11 de 1877), en Avellaneda. “Escritos y Discursos”, tomo XI, p. 133. // Citado por Luis H. Sommariva. “Historia de las Intervenciones Federales en las Provincias” (1931), tomo II, capítulo XIII: “La Conciliación”. Ed. El Ateneo, Buenos Aires.

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