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Apelación a la Justicia Federal por supuestas irregularidades de la Junta Escrutadora de la Capital

Apelación al fallo del Juez Federal planteado por el Secretario del “Club San Martín”, donde se expone fundamentos referidos a los supuestos irregularidades de la Junta Escrutadora de la Capital durante las elecciones de Febrero de 1874

Corrientes, Marzo 18 de 1874

Sr. Juez Nacional de Sección:
Angel Montiel, secretario del Club “General San Martín”, en la acusación que entablé en la Junta Escrutadora de votos del distrito de esta Capital que presidió las elecciones nacionales de 1 de Febrero, a V. S.

Expongo:
Que, en conocimiento de la extraordinaria sentencia dictada en la causa, no haciendo lugar a la acusación y condenándome a las costas del juicio, vengo a apelar de ella para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, donde pido sean elevados los autos en la forma acostumbrada.
Antes de demostrar la justicia clarísima del recurso que entablo, séame permitido abismarme ante la hiriente injusticia del fallo de V. S. (hablo con respecto) y manifestar como ciudadano argentino, la profunda pena que experimento en presencia de una resolución ¡tan preñada de peligros para las instituciones de mi país!
Debo ser breve; y, a ese fin, condenaré la argumentación sobre que reposa la sentencia entresacándola de la difusa incoherencia con que viene expuesta. Con esto sólo las consideraciones del fallo quedarán refugiadas casi completamente pues, el error, una vez aislado y eliminado con los resplandeceres de la razón, se desvanece como esas brumas opacas que no resisten las primeras rayos del sol al nacer.

I

Los fundamentos de la sentencia son los siguientes:
1) Que por el art. 57, se debe entender que no se incurre en pena si no hay intención de defraudar el voto popular, o de favorecer a un partido con perjuicio de otro; pues no hay delito sin intención o malicia -como dice Pacheco- comentando las definición del Código Penal Español.
2) Que hay ciertos delitos, como el de “prevaricato”, en que la ley exige que la intención resulte probada o, al menos, se presuma independientemente del acto. Tal es el presente caso.
3) Que no pueden ser penados los que, ejercitando sus atribuciones, decidan una cuestión, si no lo hacen maliciosamente, para favorecer a unos y perjudicar a otros.
4) Que el objeto de la Ley de Elecciones se llena con presentar la boleta o diciendo de memoria el nombre y número del votante, para que los miembros de la Mesa verifiquen la verdad en el registro.
5) Que de esto y del texto de los arts. 23 y 28, resulta que la resolución de la Mesa no es una violación manifiesta y flagrante, aunque pueda ser errónea y, principalmente, cuando los jueces eran legos y debían resolver inmediatamente.
6) Que si, según Pacheco (al comentar el Código Penal de España) no hay delito de prevaricato, sino cuando de una manera evidente se ha faltado a lo justo; esto es, sin dudas, más aplicable al caso en cuestión como está de manifiesto.
7) Que las circunstancias del caso no ofrecen siquiera un indicio de que la Junta haya procedido maliciosamente para beneficiar a un partido; pues la cuestión surgió al principio, cuando nadie podía saber a quién iba a aprovechar la resolución.
8) Que si la resolución de la Junta era tan ilegal, los mitristas debieron de abstenerse de votar sin boleta.
9) Que de todo esto, resulta que la Junta no ha cometido una falta, pues ninguna circunstancia revela su malicia.
Por tales fundamentos, V. S. no hace lugar la acusación que entablé contra la Junta de esta Capital, y tiene a bien condenar a mi parte en las costas.

II

Como se ve, en la argumentación de V. S. reposa sobre tres absurdos jurídicos: permítame V. S. que llame las cosas por su nombre.
Estos absurdos son los siguientes:
1) Que no hay falta, dado que no hay malicia.
2) Que ya he pedido el castigo del delito de prevaricato.
3) Que nuestra democrática Ley de Elecciones debe interpretarse a la ley del Código Penal de España y sus comentadores.
¿Tendré yo ahora necesidad de demostrar la indiscutible falsedad de tales proposiciones? Sería empeñarme en demostrar que tres y dos son cinco; y que sólo Dios es capaz de discernir dónde acaba la ignorancia y empieza la malicia.

III

Advirtiendo, de paso, que la palabra falta no tiene un significado jurídico en nuestro derecho penal, sino en el Código Penal de España, me bastará tomar el primer criminalista español que venga a la mano, para evidenciar que es completamente falso en derecho que no hay falta sin malicia. (...)

IV

La Ley de Elecciones contiene una prescripción de tal importancia, que en ella descansa toda la sabia economía de esa ley, y de una claridad que iguala a la ley meridiana.
La Junta tiene la atribución y el deber, dice el art. 28- inc. 2do., de rechazar el sufragio de todo el que no presente la boleta de inscripción en el Registro Cívico.
La Junta de esta Capital, sin atender a la autorizada opinión de los Sres., Dres. Segovia y Morel, apoyada en el mandato terminante de la ley, acepta los votos de los que se presentaban sin boletas.
En tal caso, cuando la ley era infringida de un modo flagrante y manifiesto, ¿quién habría dicho al ciudadano argentino que para clasificar y condenar el proceder de la Mesa tenia que conocer y abstenerse a lo que disponer pueda el Código Penal de España y al parecer de su comentador Sr. Pacheco?
Y si la ley argentina llegase a ofrecer alguna duda, ¿no tenemos por ventura, legislación, doctrina y jurisprudencia nacional donde consultar? ¿Pueden cosas tales tomarse con seriedad siquiera?

V

Otro de los errores capitales en que se funda el fallo del que apelo, es en suponer que se trata de castigar el delito de prevaricato cometido por la Junta, y que yo he pedido su punición.
Desde luego, haré observar que, según nuestra legislación penal vigente, no existe ley alguna que autorice a sostener que una Junta Electoral pueda cometer el delito de prevaricato, y que él habría de quedar impune, pues el juez no puede aplicar una pena no estatuida por el legislador; nulla, poena sine lege.
Las infracciones a las leyes electorales tienen una ley peculiar y única entre nosotros: la Ley Nacional de Elecciones. Es ella la única que rige el caso; es ella la que castiga sus infracciones con penas pecuniarias; y las pune sin preocuparse mucho del delito que puedan presentarse revistiendo.
No se propone castigar procesalmente delitos conocidos, clasificados y penados por la legislación común: el prevaricato, soborno, cohecho, corrupción, concusión, arrestos ilegales, violencia contra particulares, usurpación de atribuciones, denegación de justicia y demás delitos que -por derecho común- pueden cometer los empleados públicos.
La Ley de Elecciones trata de una manera especialísima, que es de Derecho Público Administrativo o, más bien, materia constitucional, pero no es de Derecho Civil o Penal. Esa ley se ocupa de infracciones peculiares y su penalidad debe ser también peculiar.

VI

¿Qué se propone entonces la Ley de Elecciones? ¿Qué es lo que yo he pedido? La ley se propone el cumplimiento de sus disposiciones mediante una multa a quienes las infringen; nada más, y nada más he dicho yo.
Constatada la infracción voluntaria, sea o no deliberada, que se aplique la pena que la ley establece.
El art. 57 dispone: que se penen con multas pecuniarias las infracciones de la presente ley. Infracción en el lenguaje castellano y en el idioma jurídico, es inobservancia de la ley. Infringe la ley, quien no la observa.
La Junta no observó una disposición terminante y clarísima de la ley; luego, la inflingió, y debe sufrir una pena. La Ley de Elecciones (art. 57 citado) habla de infracciones puras y simplemente no habla de infracciones maliciosas (verdaderos delitos) y ningún magistrado tiene autoridad bastante para hacer decir a la ley lo que ella no dice.
El rol del Juez en estas causas, no es ni puede ser otro que el averiguar -breve y sumariamente- si ha habido infracción de una disposición de la Ley de Elecciones. Estudiar la gravedad de ella, por la intención y consecuencia del caso, no para absolver (a no ser que se tratase de fuerza mayor), sino para graduar la pena y penar en todos los casos.
La infracción, la inobservancia de la ley puede adquirir las proposiciones de un delito, por las consecuencias del hecho y por la intención de los infractores y para eso que la ley da al juez latitud en la pena.
Así de gradación en gradación, partiendo de la falta o infracción más simple e insignificante, puede subir hasta el delito premeditado y conculcado del voto popular, y recorrer también la escala de las penas desde dieciséis hasta quinientos pesos fuertes (...)

VII

Habiendo demostrado y, a mi juicio cumplidamente, que los fundamentos principales de la sentencia son incontenibles y no resisten a la más ligera crítica, poco tengo que agregar para destruir lar razones secundarias y de detalle que campean en el fallo apelado.
Dice V. S. que lo que se presentó a la consideración de la Junta era una cuestión, y que ella, ejerciendo sus atribuciones, la resolvió.
Refiriéndome a los razonamientos que aduje a mis escritos de acusación, que son indestructibles, apenas tengo que agregar que si cuestión había, era cuestión no de interpretación, sino de cumplimiento. Lo que de suyo es sobrado claro no se interpreta, se cumple. Así lo prescribe el Derecho, sancionando una máxima de sentido común.
Por lo demás, las llamadas atribuciones de la Junta, son más que facultades que ella puede o no ejercitar a su voluntad, verdaderos deberes, que está obligada estrictamente a cumplir bajo pena.
Cree V. S. que los objetos que la ley se propone con la creación y exigencia de la boleta de inscripción, se consiguen con que el sufragante recitase de memoria su nombre y número de la boleta, para que los miembros de la Mesa verifiquen la verdad en el registro.
También esta doctrina es tan errada como peligrosa, porque el requisito de la boleta tiene el doble objeto del orden, legalidad y rapidez en las elecciones: ese papelito insignificante, como la denominan los demandados, revela inmediatamente dos cosas de la mayor importancia:
1) Que su portador tiene el derecho soberano de votar; y
2) Que es dueño de la boleta, porque el poseedor de un documento se presume dueño, salvo la prueba en contrario.
Lo demás es hacer imposible las elecciones, si cada sufragante tuviera que ser discutido y buscado en el registro: es atribuir a la Mesa Escrutadora los deberes y facultades de la Junta Inscriptora.
Cuando V. S. desconoce la importancia capital de la boleta de inscripción, en la cual descansa toda la sabia economía de la ley y, en otros de los considerandos de la sentencia, juzga que era un deber de mis correligionarios abstenerse a votar sin boleta, el Juzgado se muestra poquísimo avezado en achaques electorales.
Me confirma en esta creencia, al ver que V. S. sostiene en el considerando 3ro. que la Junta, resolviendo no exigir la boleta, procedió sin malicia, pues al principio de la elección nadie podía saber a quien aprovechaba la resolución.
Esto sólo el Sr. Juez parece ignorar, pero lo sabía perfectamente el partido político que ha sacado más votos en la provincia mediante, entre otras causas, a ese fraude escandaloso; lo sabía el partido que, demasiado confiado en la influencia de las autoridades de la campaña, se ocupó bien poco de las elecciones y no cuidó de las boletas de sus parciales, hallándose así con trescientos o cuatrocientos sufragantes sin boletas, que no por eso dejaron de votar el 1 de Febrero.
Lo sabía el partido que dio instrucciones en ese sentido y obtuvo así más de trescientos votos ilegítimos. Consta efectivamente, en las mismas actas, que igual infracción tuvo lugar en los Departamentos de Lomas, Caa Catí, Empedrado, San Miguel y Mburucuyá.
Las circunstancias de que los miembros de la Junta no eran letrados y por tanto más susceptible de error, es una consideración de poquísimo momento.
Precisamente, un hombre sencillo no avanza a penetrar dogmáticamente el espíritu y fines de la ley, ni se atreve a suplir e interpretar sus prescripciones más claras. Precisamente un hombre sencillo adopta siempre el partido más seguro, que es también el más prudente; obedece y cumple la ley.
Otros son los que entienden o fingen entender la ley a medida de sus intereses y ambiciones. Pero no debo ser tan exigente, puesto que no se ha tomado en cuenta nada que pueda inculpar a los miembros de la Mesa, utilizándose cuanto pueda favorecerla.
Sólo así se comprende que se haya dictado una sentencia, condenada por el simple buen sentido, y que es el sagrado derecho que tiene el ciudadano de acusar la infracción de la Ley Electoral, sobre todo cuando esa infracción ha arrebatado un triunfo legítimo a su partido, ha encontrado el Juzgado un proceder tan temerario que era preciso punir con la condenación de costas.
¡Absuelto el infractor de la ley; condenado quien requiere su cumplimiento!
No sabría encarecer la importancia de todo cuanto se relaciona con la alta prerrogativa de votar, y el pernicioso efecto de resoluciones que comprometan las garantías que la hacen eficaz.
Por fortuna, abrigo la profunda convicción de que el alto Tribunal de Justicia Nacional ha de restituir el imperio de la ley, y que una reprobación unánime ha de arrancar la resolución de cuantos la conozcan.
Confío, Sr. que ha de ser el último fallo que se dicte en tales condiciones; y que la Suprema Corte ha de salvar el decoro y la circunspección de la Magistratura nacional.
En mérito de lo expuesto:
Habiendo V. S. por interpuesto el recurso de apelación, se ha de servir elevar los autos a la Corte Suprema en la forma acostumbrada.

Angel J. Montiel

Archivo General de la Provincia de Corrientes - Hemeroteca. Periódico “La Esperanza” del 22 de Marzo de 1874.

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