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Constitución Política de Corrientes de 1824

REGLAMENTO
Provisorio Constitucional de la Provincia de Corrientes
Septiembre 22 de 1824

El Exmo. Congreso de la Provincia usando de la Soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, con motivo de haber sancionado ser necesaria una Representación Nacional compuesta de cinco individuos en la capital de provincia que permanezca con todo el Poder y facultades del Congreso General y otras consideraciones que la experiencia en la carrera del tiempo había enseñado ser de necesidad reformar en la Constitución que regía el país, lo ha efectuado en la forma siguiente:

SECCION PRIMERA
RELIGION

ART. 1.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica Romana.
ART. 2.- La Misión de Jesucristo con los demás artículos que ella cree y confiesa, constituye el Dogma.
ART. 3.- La Religión Santa del Estado y su culto público merecen el respeto de todo ciudadano.
ART. 4.- El Gobierno la protege, igualmente que a los ministros destinados a enseñar la sublime moral que la justifica.
ART. 5.- La infracción de estos artículos será considerada como sacrílega violación de las leyes fundamentales de la provincia.

SECCION SEGUNDA
CIUDADANIA

ART. 1.- Es ciudadano el que haya nacido en las Américas denominadas antes españolas y resida en el territorio de la provincia; pero no gozará del ejercicio activo o pasivo, mientras no cumpliere la edad de veinticinco años o fuese emancipado.
ART. 2.- El voto activo y pasivo en todas las Asambleas es inherente a este derecho.
ART. 3.- Ningún español europeo tendrá voto activo o pasivo mientras que la Independencia no sea reconocida por la antigua metrópoli.
ART. 4.- Quedan exceptuados los que por su adhesión a la causa y por importantes servicios al Estado, se hiciesen dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
ART. 5.- Al Gobierno toca exclusivamente otorgar la dicha Carta, con previo Informe de los Alcaldes Ordinarios y del Alcalde Mayor.
ART. 6.- Todo extranjero mayor de veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio tendrá a los cuatro años voto activo, siempre que hubiese afincado en el país al menos el valor de cuatro mil pesos o ejerciese algún arte o profesión útil y supiese leer y escribir.
ART. 7.- A los diez años de residencia, en el modo prevenido en el antecedente artículo, tendrá voto pasivo a las Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
ART. 8.- Para otorgarse las Cartas de Ciudadanía en los casos arriba expresados, jurarán en manos del gobernador observar la Constitución del país, defender a toda costa la Independencia de la antigua metrópoli.
ART. 9.- Entre los derechos que se derivan de la ciudadanía, es uno de los principales la libertad y, salvo conducto que tiene todo ciudadano para correr libremente el territorio interior de la provincia o por el estímulo del comercio o de otras necesidades indispensables para conservar la vida.
ART. 10.- Todo extranjero de la América que no fuese domiciliado o no hubiese obtenido Carta de Ciudadanía, no podrá por aquel principio discurrir lo Interior de la provincia por el estímulo del comercio ni por otro cualquier motivo.
ART. 11.- Se exceptúa del artículo antecedente el extranjero que fomente establecimientos de agricultura, valorados al menos en dos mil pesos.
ART. 12.- La ciudad y el puerto de Goya son los lugares en que podrán residir, encargándose al gobernador, comandantes y jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva por objeto promover el interés de los hijos del país, en uso de los derechos que exclusivamente les pertenecen.

SECCION TERCERA
ASAMBLEAS ELECTORALES

La elección de los diputados para el Congreso General se hará en la forma siguiente:

ART. 1.- El Juez y Comandante de cada Partido reunirán todos los estantes y habitantes, señalando el día y la hora de la situación general, que deberán hacer seis días antes.
ART. 2.- Hecha la reunión el día señalado, presidirán el acto, habiendo nombrado antes un vecino, que haga las veces de Escribano con fe pública.
ART. 3.- El Escribano a presencia del Comandante y del Juez, asentará el nombre y apellido de los que votaren.
ART. 4.- La votación será sucesiva y bajo el orden que antes deben establecer el Comandante y el Juez, con la siguiente fórmula: Fulano de Tal, por Fulano de Tal.
ART. 5.- En esta votación se elegirán cinco individuos para Electores del diputado.
ART. 6.- El nombramiento de Electores recaerá en los que hubiesen obtenido mayor número de sufragios y, esta mayoría, no se buscará sobre el número total de los votos sino sobre la que resultase de los electos entre sí relativamente.
ART. 7.- Concluida esta primera votación, el Comandante y Juez procederán inmediatamente al escrutinio y regulación de los votos asociándose para este acto con dos individuos de probidad y buena opinión y se publicarán inmediatamente los electores con sus nombres, apellidos y vecindario.
ART. 8.- El Comandante no permitirá que se retiren los que asistieron en la reunión hasta llegar el caso de la publicata.
ART. 9.- Los cinco electores que resultaron del escrutinio, acordarán entre sí la elección del diputado, el día siguiente de sus nombramientos.
ART. 10.- Hecha por los expresados la elección, la remitirán al Comandante y Juez para que extiendan los Poderes, que enviarán al Congreso Permanente, con noticia que darán al efecto por oficio separado.
ART. 11.- En la capital presidirá el acto, bajo las formas antes prevenidas, el gobernador, asociado de los dos Alcaldes Ordinarios y Alcalde Mayor.
ART. 12.- El diputado para el Congreso General ha de ser del estado seglar o eclesiástico secular.
ART. 13.- Ha de tener treinta años de edad, dos mil pesos, bajo un cálculo prudente, de caudal propio, vecindario en el país por origen o domicilio, de conducta y opinión y sin dependencia del Gobierno por servicio militar a sueldo.
ART. 14.- El nombramiento de electores y diputados se hará un mes antes de renovar el Congreso General.
ART. 15.- Si sucediese que un diputado fuese nombrado por dos Partidos, preferirá la elección de aquél en que fuese vecino o, en su caso, de aquél al cual fuese más próxima su residencia.

SECCION CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO GENERAL

ART. 1.- Al Congreso General corresponde establecer las leyes y reglamentos que promuevan la utilidad general en la provincia, modificarlas o derogarlas a proporción que la experiencia muestre la necesidad que justifique la corrección o reforma.
ART. 2.- La paz y la guerra.
ART. 3.- Establecer derechos y contribuciones con proporción a igualdad sobre toda propiedad en las grandes urgencias del Estado.
ART. 4.- Fijar a propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza veterana y determinar por sí el número de tropas, que hayan de existir en el lugar donde tenga sus Secciones.
ART. 5.- Abrir y recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.
ART. 6.- Crear y suprimir empleos de toda clase.
ART. 7.- Habilitar puertos en las costas del Paraná y elevar las poblaciones al rango de Villa o Ciudad.
ART. 8.- Formar Reglamentos de Educación Pública y proveer de medios a su observancia y ejecución.
ART. 9.- Recibir del Poder Ejecutivo anualmente la Cuenta General de las Rentas Públicas.
ART. 10.- Señalar territorios para nuevas poblaciones y determinar su extensión.
ART. 11.- Proveer la subsistencia de los nuevos pobladores que no la tengan, por el término de dos años, obligándolos a una reintegración proporcional dentro de cuatro años.
ART. 12.- Determinar en cada año el Presupuesto de estos Gastos con reflexión al estado del Erario Público.
ART. 13.- Ordenar y promover todo lo que sea relativo a mejorar el orden interior de la campaña y, especialmente, lo que sea conducente al aumento del ganado vacuno y caballar.
ART. 14.- Nombrar Jueces de Residencia a los gobernadores.

SECCION QUINTA
FORMA EN EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
CONGRESO PERMANENTE

ART. 1.- No siendo posible que los diputados del Congreso General sigan en el ejercicio del Poder Legislativo por todo el tiempo señalado a los gobernadores, no que el Congreso General se renueve a periodos más cortos por la escasez de sujetos idóneos, el Congreso General, hecha y publicada la elección del nuevo gobernador, puesto en posesión el electo y después de haber nombrado el Juez de Residencia, quedará concentrado en cinco diputados y estos formarán el Congreso Permanente.
ART. 2.- El Congreso Permanente durará el tiempo señalado al Poder Ejecutivo.
ART. 3.- Ejercerá todo el Poder que por la presente Constitución corresponde al Congreso General.
ART. 4.- Podrá convocar al Congreso General en los casos arduos y difíciles que ocurran o a propuesta del Poder Ejecutivo si, examinada la causa, la convocatoria fuese conveniente y necesaria.
ART. 5.- Velará sobre que los agentes públicos observen la Constitución en el ejercicio de sus respectivos empleos.
ART. 6.- Impedirá toda y cualesquiera infracción de las leyes constitucionales, removiendo al empleado que excediese los límites del poder y jurisdicción que le es dada.
ART. 7.- Todo abuso sobre el artículo anterior será considerado siempre como de la mayor gravedad, sin atención a la entidad de la materia que hubiese dado principio y motivado la infracción.
ART. 8.- Señalará el día para las Asambleas Electorales en todos los Partidos de la provincia, con el objeto de que el nombramiento de electores y diputados sea simultáneo en toda la provincia.
ART. 9.- Las Sesiones del Congreso Permanente serán tres en cada año; cada una durará do meses, con intercalación de otros dos; y la primera empezará por Enero, quedando al arbitrio del mismo Congreso al aumentar o aminorar el tiempo; y tendrán la gratificación de doscientos pesos por año.
ART. 10.- Resolverá las dudas que ocurriesen sobre el valor o nulidad de dichas elecciones.
ART. 11.- Decidirá todas las competencias por casos de jurisdicción.
ART. 12.- Determinará en cada año, a propuesta del Poder Ejecutivo, todos los Gastos Extraordinarios y señalará los objetos a que preferentemente deban ser aplicados.
ART. 13.- Proveerá vacando el Gobierno por muerte o renuncia del gobernador y procederá luego a llamar a los demás diputados que componían el Congreso General al tiempo de su concentración para la elección del propietario sucesivo.
ART. 14.- Cuando la ausencia del gobernador fuese fuera de la provincia, ya voluntaria o ya forzosa, el Congreso Permanente nombrará el sujeto que lo deba sustituir durante su ausencia.
ART. 15.- Examinará las causas de residencia de los gobernadores, confirmando, revocando o moderando las sentencias que hubiesen pronunciado los jueces nombrados por el Congreso General.
ART. 16.- Si muriese alguno de los cinco diputados o fuese suspendido o separado, el Congreso Permanente elegirá el que deba ocupar su lugar entre los diputados del Congreso General al tiempo de la concentración.
ART. 17.- Si sucediese que alguno de los diputados cometiese el delito de traición, concusión u otro que merezca pena de muerte o afictiva de cuerpo o de infamia, el Congreso Permanente examinará el hecho por medio de una competente información; y si de ella resultase el diputado delincuente y reo de pena, lo separará y remitirá con su causa al conocimiento y jurisdicción de la Justicia Ordinaria.
ART. 18.- Señalará el sobresueldo o gratificación al gobernador en las visitas ordinarias o extraordinarias.
ART. 19.- Las personas de los diputados del Congreso Permanente son inviolables y no podrán ser demandados por todo el tiempo en que permanezcan con ejercicio del Poder Legislativo.
ART. 20.- No podrán demandar por sí sus acciones y derechos de interés admitir y ejercer Poderes sobre negocios ajenos ni sustituirlos.
ART. 21.- Calificará los Poderes de los diputados electos al Congreso General.
ART. 22.- Nombrará también el presidente y, practicados dichos actos, quedará disuelto.

SECCION SEXTA
PODER EJECUTIVO

ART. 1.- Tocan al Poder Ejecutivo el mando y dirección de todas las Fuerzas en la provincia.
ART. 2.- Conservar el orden y la tranquilidad interior, con precisa sujeción a las leyes constitucionales.
ART. 3.- Auxiliar, libertar y proteger la libertad y seguridad del comercio interior y exterior.
ART. 4.- Defender la integridad territorial de la provincia.
ART. 5.- El nombramiento de todos los empleos civiles y militares.
ART. 6.- La provisión y presentación a todas las piezas y beneficios ecleciásticos, bajo las bases del Concordato que deberá promover, concluir con la autoridad ecleciástica del Obispado y con consulta y aprobación del Congreso Permanente.
ART. 7.- Toca también al Gobierno y Poder Ejecutivo dar el Pase y exequatur a todos los despachos y patentes que la autoridad eclesiástica secular o regular expidiese en la capital de Buenos Aires o en otras provincias, sin cuyo requisito no deberán los Provistos ejercer sus empleos, ministerios u oficios.
ART. 8.- Al recibirse el gobernador prestará ante el Congreso General en manos de su presidente el siguiente juramento: “¿Juráis por Dios sobre estos Santos Evangelios, guardar, y hacer guardar la Constitución; que desempeñareis fiel y legalmente el cargo de Gobernador a que habéis sido promovido; que protegeréis la religión Católica y Apostólica Romana velando su respeto y observancia; que defenderéis el territorio de la provincia contra toda agresión enemiga y que cesareis en el mando, luego que os sea ordenado, por el Congreso
de la provincia? Si así lo hiciereis, Dios os ayude y, si no, El y la Patria os demanden”.
ART. 9.- El gobernador llevará el tratamiento de Señoría, gozará en cada año el sueldo de mil y quinientos pesos; ha de ser oriundo del país, de legítimo matrimonio.
ART. 10.- El gobernador cesará a los tres años de su nombramiento y no podrá ser reelecto.
ART. 11.- No podrá conceder privilegios exclusivos en las ventas y compras de mercaderias y todos cualesquiera efectos que sostienen el tráfico y comercio interior y exterior de la provincia.
ART. 12.- No podrá bajo pretexto alguno disolver o suspender las Sesiones del Congreso Permanente en los tiempos determinados por el Reglamento, ni la convocaoria y reunión del Congreso General.
ART. 13.- El gobernador queda sujeto al Juicio de Residencia.
ART. 14.- Los empleados civiles se considerarán perpetuos y no podrán ser suspendidos, ni removidos, sin grave y justificada causa.
ART. 15.- Si el gobernador fuese informado de la mala conducta del empleado, podrá suspenderlo, actuando antes el Proceso informativo que así lo acredite.
ART. 16.- Decretada la suspensión, el gobernador remitirá el Proceso informativo a la Justicia Ordinaria para que se sustancie y concluya la causa, con audiencia el empleado suspenso el cual, según el mérito, que de ella resulte, será separado perpetuamente del empleo o restituido a su ejercicio.
ART. 17.- Al Gobierno toca el nombramiento del interino en caso del antecedente artículo y este llevará el medio sueldo, si la plaza fuese dotada pero, si no fuese de esta calidad, gozará de todos los emolumentos que pertenecían al propietario.
ART. 18.- Al Gobierno toca la habilitación de edad de los menores que no la tengan cumplida y no concederá esta gracia, si no después que el pretendiente hubiese acreditado con testigos fidedignos que es idóneo y experto para tratar y contratar.
ART. 19.- La justificación de las antedichas cualidades se hará en Proceso formal por escrito y el Gobierno no otorgará la habilitación sin haber oído antes el juicio y dictamen del Alcalde Mayor.
ART. 20.- Podrá el gobernador en los días veinticinco de Mayo, indultar la vida al reo que estuviese sentenciado a muerte; pero usará de esta facultad extraordinaria, con pulso, con economía y con prudente discernimiento, a excepción del delito de lesa patria.
ART. 21.- Podrá prender y procesar en los casos en que peligre la quietud y la seguridad interior de la provincia, cuya conservación le está encargada, y remitirá el Proceso con el reo o reos a la jurisdicción y conocimiento de los Jueces que deben juzgarlos.
ART. 22.- El Gobierno prestará el auxilio de la fuerza toda vez que la Justicia la pidiese con Instrucción de causa.

SECCION SEPTIMA
PODER JUDICIAL

ART. 1.- Queda extinguido el Cuerpo Municipal desde el día 1ro. de Enero de 1825.
ART. 2.- El Poder Judiciario será ejercido por dos Alcaldes Ordinarios en primera instancia y por un Alcalde Mayor en los recursos de apelación, nulidad o injusticia.
ART. 3.- El gobernador nombrará en cada año los Alcaldes Ordinarios, el Alcalde Mayor, los Jueces de Hermandad y Comisionados de la campaña, con calidad de saber leer y escribir y el Congreso lo confirmará.
ART. 4.- Ninguno podrá ser Alcalde Mayor ni Ordinario que no sea vecino del país, de propiedad conocida al menos calculada en dos mil pesos y que no tenga la edad de treinta años.
ART. 5.- Gozará la gratificación de doscientos pesos anuales en la Tesorería General.
ART. 6.- Queda al arbitrio de los dichos Jueces el nombramiento de asesores.
ART. 7.- No se cobrará en adelante derecho alguno a los litigantes por los Alcaldes Ordinarios y el Alcalde Mayor.
ART. 8.- Queda en pie el arancel que señalan los derechos y emolumentos de los Jueces de Hermandad, Comisionados de la campaña y Escribano.
ART. 9.- El Poder Judiciario es absolutamente independiente del Ejecutivo y Legislativo.
ART. 10.- De las sentencias que pronunciase el Alcalde Mayor se llevará el último recurso a una Comisión eventual de dos sujetos de conocida integridad, que reúnan las cualidades que expresa el artículo Cuarto.
ART. 11.- El Gobierno hará estos nombramientos a la reclamación del que se considerase agraviado.
ART. 12.- En el caso del antecedente artículo, la Comisión durará hasta que resuelva el recurso, desde cuyo acto quedará disuelta y el pleito enteramente concluido, sin que pueda reiterarse en tiempo alguno ante cualquiera de los jueces que sucesivamente se nombrasen en la provincia.
ART. 13.- Los pleitos sobre negocios de comercio quedan bajo el conocimiento de cualquiera de los Alcaldes Ordinarios a elección del demandante; y del Alcalde Mayor en los recursos de apelación bajo la misma forma que se ha observado hasta ahora y sin que se admita el recurso de que habla el artículo Diez.
ART. 14.- La Policía queda a cargo del Alcalde Mayor con dependencia y sujeción al Gobierno.
ART. 15.- La Administración de Justicia y la forma pública de los juicios se arreglarán a las leyes de los Cuerpos Legislativos.
ART. 16.- Los Alcaldes Ordinarios y el Alcalde Mayor quedan sujetos al Juicio de Residencia en el perentorio término de treinta días, que han de correr desde la publicación por los competentes edictos.
ART. 17.- Al Gobierno toca exclusivamente el nombramiento de los Jueces de Residencia de los Alcaldes Ordinarios y Alcalde Mayor.
ART. 18.- Queda extinguido el empleo de Alcalde Provincial.

SECCION OCTAVA
HACIENDA

ART. 1.- Los derechos que hasta ahora han pertenecido al Caudal propio de la Municipalidad, quedan incorporados a la Tesorería General y el Gobierno proveerá a los objetos y necesidades en que era empleado dicho Caudal antes de su incorporación.
ART. 2.- Los gobernadores son Intendentes de la Hacienda del Estado.
ART. 3.- Tendrán la jurisdicción sobre todo lo relativo a ella.
ART. 4.- Cuidará bajo la más grave responsabilidad la buena recaudación, custodia e inversión de los caudales públicos.
ART. 5.- Sentenciará las demandas que se pusieren contra los caudales públicos, oyendo el dictamen del Fiscal de Hacienda.
ART. 6.- Este empleo será eventual.
ART. 7.- El Gobierno nombrará un Fiscal en todas las demandas que ocurran contra el Caudal Público y los pagos indebidamente decretados podrán reclamarse hasta tercera vez por el Ministerio de Hacienda.
ART. 8.- Todo pago indebidamente hecho por conformidad del Gobierno al dictamen fiscal, será del cargo y responsabilidad de los Fiscales.
ART. 9.- El Gobierno podrá suspender los pagos de cualquier crédito, siempre que sea incompatible con las urgentes y preferentes atenciones del Estado.
ART. 10.- Decretará por sí los pagos ordinarios y de reglamento.
ART. 11.- Queda al arbitrio del gobernador señalar el día que haya de practicarse el corte y tanteo de la caza y esta operación la hará repetir a los periódicos que juzgase convenientes a evitar la defraudación del Erario Público.
ART. 12.- La omisión en el cumplimiento del antecedente artículo será cargo en el Juicio de Residencia.
ART. 13.- No siendo justo ni compatible que los acreedores pierdan con una sola sentencia el derecho y la acción con que demandaron al Fisco del Estado, de las sentencias que pronunciare el gobernador en materia de Hacienda, puede imponer el que se considerase agraviado el recurso de apelación ante la Sala de Representantes, quien nombrará una Comisión eventual de dos individuos que decida.

SECCION NOVENA
GUERRA

ART. 1.- El gobernador es Capitán General de la provincia.
ART. 2.- Mandará todas las Fuerzas, pero no podrá tener el mandato inmediato; de Compañía, Batallón o Regimiento.
ART. 3.- Desde Sargento hasta Capitán ninguno obtendrá grado alguno sin saber leer ni escribir.
ART. 4.- Los Comandantes de Partido serán considerados con el grado de Capitán de Ejército.
ART. 5.- El gobernador determinará el pie de Fuerza efectiva de cada Comandancia en tiempo de paz y su dotación con consideración a los dichos Ingresos del Erario y a la pobreza del país.
ART. 6.- Ningún Oficial, Cabo, Sargento, ni Soldado será ejecutado con pena de muerte u otra aflictiva de Cuerpo sin haber sido antes procesado y sentenciado en Consejo de Guerra, según la clase a que pertenezca el reo.
ART. 7.- El quebrantamiento del antecedente artículo será infracción de la Constitución.
ART. 8.- El gobernador visitará la provincia una vez en cada año y siempre que hubiese fundados recelos contra la quietud y tranquilidad interior.
ART. 9.- La visita extraordinaria será acordada con el Congreso Permanente, con cargo de dar cuenta a la mayor brevedad del motivo de salida.
ART. 10.- El gobernador hará la visita a su costa, sin exigir más servicio que el de la carrera de las postas.
ART. 11.- La escolta no pasará de diez hombres, incluso el Oficial o Sargento que la encabece; y los víveres que consumiese en sus marchas pagará el gobernador al precio corriente del país.
ART. 12.- Cualquier vejación que recibiesen los vecinos durante la visita será de cargo en el Juicio de Residencia, encargándose muy seriamente al gobernador cuide de evitar este género de abusos que, sobre indecorosos a su alto carácter, son al mismo tiempo señales evidentes de opresión y tiranía.
ART. 13.- Consultando el decoro público del Gobierno, se prohibe absolutamente que el gobernador reciba obsequios ni regalos por considerarse que son unos verdaderos sacrificios que arranca el temor bajo el aspecto de voluntario y, principalmente, porque llevan el vicioso carácter de baratería, que aleja del corazón de los ciudadanos la buena opinión del gobernador y de los principios de su conducta.
ART. 14.- El gobernador reducirá la Fuerza Cívica a los verdaderos principios de su instalación.
ART. 15.- En ella no podrá ser Oficial, Cabo ni Sargento el que no sea hijo del país, exceptuando de esta regla a aquéllos que tuviesen en la provincia casa o familia.

SECCION DECIMA
SEGURIDAD INDIVIDUAL

ART. 1.- La persona del hombre es la cosa más preciosa del mundo.
ART. 2.- Su vida, su honor, su hacienda, su tranquilidad y seguridad están bajo la inmediata protección de las leyes y de la presente Constitución.
ART. 3.- No podrá por esto ser privado del goce pacífico de aquellos bienes sin ser primero convencido en proceso formal, crimen que hubiere cometido.
ART. 4.- La cárcel no es lugar destinado al tormento de los reos; y la prisión sólo es una medida que la autoridad pública debe buscar a la seguridad de sus últimos procedimientos.
ART. 5.- Ningún ciudadano podrá ser preso sin estar justificado su delito, cuando menos semiplenamente y sea de tal calidad que merezca pena de muerte u otra aflictiva de cuerpo o de infamia.
ART. 6.- Queda exceptuado el caso en que haya indicio de fuga; el juez, entonces, podrá prenderlo sin proceso.
ART. 7.- Asegurada la persona del reo actuará la causa; y la hará saber en el perentorio término de tres días.
ART. 8.- Cuando la prisión se hubiese ejecutado por proceso ya formado, se hará saber al reo la causa de su prisión en el preciso término de veinticuatro horas.
ART. 9.- En los casos de tumultos o conspiraciones, toda medida es justificada.
ART. 10.- La Fuerza y las autoridades públicas obrarán de hecho, sin sujetarse a otra forma.
ART. 11.- Los actos privados que no conciernen al orden público, quedan fuera de la ley, de la autoridad de los jueces y de la fuerza del Gobierno.
ART. 12.- La correspondencia epistolar es sagrada.
ART. 13.- Ninguna carta podrá ser abierta por el Gobierno y Jueces de la provincia sino concurriendo grave sospecha de contener proyectos sediciosos y hostiles contra la seguridad interior o exterior de la provincia y, en este caso, sólo lo podrá hacer el gobernador bajo la forma siguiente.
ART. 14.- La apertura en el caso del antecedente artículo, se hará por el gobernador, con asistencia de uno de los Alcaldes de primera instancia, del Alcalde Mayor y del Administrador de Correos o con la de tres Oficiales de mayor graduación, si hallándose el gobernador en campaña la carta o cartas cayeren en sus manos y fuese conveniente su apertura.
ART. 15.- No podrá ser allanada la casa de algún ciudadano sino con positivo conocimiento de ocultarse en ella contrabando o algún notorio delincuente, precediendo la cortesía de pedir al dueño de ella el permiso para registrarla pero de manera que bien, otorgue o la deniegue, la casa quede allanada.
ART. 16.- La prisión del ciudadano cuya resistencia no fuese presumible por su carácter, estado y otras cualidades, no se ejecutará jamás con el aparato de la fuerza armada.
ART. 17.- La autoridad pública lo llamará y lo destinará al lugar de su prisión.
ART. 18.- La infracción de los artículos del presente Reglamento será infracción de la Constitución y toda autoridad que la cometiere se entenderá, por este solo hecho, que ha abdicado su ejercicio.

Dado en la Sala de Sesiones, firmado de nuestra mano y refrendado por nuestro Secretario, en Corrientes, a quince de Septiembre de mil ochocientos veinticuatro.
* Dr. Juan Francisco Cabral, diputado por las Ensenadas; presidente;
* Juan Paulino Cabral, diputado por la ciudad; Vicepresidente;
* Juan Baltasar Acosta, diputado por el Empedrado;
* Dr. José Vicente Ferré Blanco, diputado por la Esquina;
* Manuel Serapio Mantilla, diputado de Saladas;
* presbítero Manuel Antonio Maciel, diputado por Itatí;
* Juan José Arce, diputado de San Roque;
* José Vicente Cossio, diputado del Palmar;
* fray Conrado López, diputado de la ciudad;
* Manuel José Fernández, diputado por Yaguareté Corá;
* Angel Mariano Vedoya, diputado por Caá Catí, y Secretario;

Dr. Juan Francisco Cabral
Presidente
Angel Mariano Vedoya
Secretario

Es copia.
Corrientes, Septiembre 22 de 1824. Publíquese y circúlese.

BLANCO

NOTA: que con fecha 30 del presente se publicó en esta capital, previniendo que este ejemplar es el que debe permanecer en la Secretaría de Gobierno.

BLANCO

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